REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Febrero de 2011
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000665
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, a los ciudadanos JOSUE JEREMIAS RODRIGUEZ MUJICA Y NOE ELIAS COLMENARES ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JOSUE JEREMIAS RODRÍGUEZ MUJICA Y NOE ELÍAS COLMENARES ALVARADO, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) al cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Agente RAFAEL MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados JOSUE JEREMIAS RODRÍGUEZ MUJICA Y NOE ELÍAS COLMENARES ALVARADO, quienes luego de avistar a la referida comisión policial, emprendieron huída introduciéndose en una vivienda, dichos funcionarios luego de introducirse en dicha vivienda y luego de realizar una inspección al lugar, localizaron en una habitación, exactamente debajo de una cama, DOS ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS EN ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA Y CINCO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, SIETE BALAS CALIBRE 40, MARCAS RP Y UNA BALA CALIBRE 50, MARCA LC, ASIMISMO UNA TIJERA DE COLOR AZUL, UN COLADOR, CUATRO BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LAS DENOMINADAS VEINTE Y DIEZ BOLÍVARES. A los folios 7 al 8 de la causa, riela Acta de Inspección Ocular Nº 214, de fecha 04-02-2011, practicada en la calle Nueva Esparta, Sector El Rincón del Paraíso, casa Nº 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de lo incautado. A los folios 13 y 14 del expediente, cursan Actas de Entrevista tomadas a los testigos presénciales JAVIER MARCELINO RONDON PALMA y JULIO CESAR ROJAS ZAPATA. Al folio 17 de la causa, cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JOSUE JEREMÍAS RODRÍGUEZ MUJICA Y NOE ELÍAS COLMENARES ALVARADO, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador que esta medida se pudiera cumplir con una menos gravosa como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5º, consistente en : 1) presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada Quince (15) Días, y 2) la prohibición de acercarse a lugares donde se presuma la venta y/o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.
CUARTO: líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, participando lo aquí decidido. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSUE JEREMIAS RODRIGUEZ MUJICA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.718.304, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-10-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MOISES RODRIGUEZ y PAULA MUJICA, residenciado en el Sector Las Margaritas, El Rincón del Paraíso, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y NOE ELIAS COLMENARES ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.858.326, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 22-03-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de VICTOR COLMENARES y GLADYS DE COLMENARES, residenciado en el Sector La Horqueta, El Rincón del Paraíso, calle Nueva Esparta, casa Nº 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ALCIMAR TOVAR