REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000667
ASUNTO : BP01-P-2011-000667
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la defensa Publica Penal DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por las Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Cuatro (04) y vlto de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector NORAIDA RANDER, adscrita a la Policía del Estado (Centro de coordinación policial Puerto La Cruz), quien dejo constancia la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR. A los folios 6, 7, 8 y 9 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-02-2011 levantada al ciudadano OTILIO JOSE TOVAR, cursa a los folios 10 y 11 Cadena de Custodia, elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa.
TERCERO Como sitio de reclusión se acuerda el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bruzual del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JAVIER MARCHAN CEDEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.426.359, natural de Barcelona, donde nació en fecha 06-09-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero., hijo de los ciudadanos SANTOS MARCHAN y ISALINA CEDEÑO, residenciado en la CALLE PRINCIPAL, BARRIO OBRERO, CASA S/N, CLARINES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE TOVAR, todo de conformidad los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR