REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Febrero de 2011
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000670

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GUERRA Y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GUERRA Y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.

SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) al seis (06) de la presente causa, Acta Policial, de fecha 03 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de 1RA. (GNB) LUIS GARCIA, adscrito al Comando Regional Nº 07, Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 07 de la Guardia Nacional de Puerto La Cruz, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado FRANKLIN ANTONIO GUERRA Y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL. A los folios 3 al 4 de la causa, riela Acta Policial, de fecha 05-02-2011, practicada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ) GUSTAVO GUILLEN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANKLIN ANTONIO GUERRA y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL, quienes quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, a la orden y disposición del Tribunal para lo cual se ordena librar el oficio respectivo.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.972, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-05-79, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero, hijo de MIRIAN JOSEFINA GUERRA, residenciado en la calle 03, casa Nº 08, Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, y CARLOS ALEJANDRO RAUSSEO RANGEL, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-10-91, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.342.235, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS FRANCISCO RAUSSEO Y CARMEN RANGEL, residenciado en la calle 09, Sector III, Vereda 41, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ALCIMAR TOVAR