REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Febrero de 2011
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-000671
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la DRA. RAQUELITA HERRERA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al ciudadano CARLOS ARTURO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravantes establecida en el Articulo 10 Ordinal 3º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RAMON RAFAEL SALAZAR RONDON, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. PIZARRO SLI ROBERTO, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ARTURO ARAUJO, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) al seis (06) de la presente causa, Acta Policial, de fecha 03 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de 1RA. (GNB) LUIS GARCIA, adscrito al Comando Regional Nº 07, Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 07 de la Guardia Nacional de Puerto La Cruz, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado CARLOS ARTURO ARAUJO. A los folios 5 al 6 de la causa, riela Acta de Investigación, de fecha 04-02-2011, practicada por el funcionario JUAN RICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Anaco. A los folios 7 y 8 del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2011, practicada por el funcionario RAFAEL BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Anaco. Al folio 9 de la causa, cursa inspección Nº 160, practicada por los funcionarios JUAN RICO, RAFAEL BARRETO Y GRENY ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Anaco, en la calle California, Vía Pública, Sector Las Verdosas, Pariaguan, Estado Anzoátegui. Al folio 13 de la causa, riela Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 036, de fecha 04-02-2011.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravantes establecida en el Articulo 10 Ordinal 3º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RAMÓN RAFAEL SALAZAR RONDON.
CUARTO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ARTURO ARAUJO, quien quedará recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese la boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ARTURO ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.164.136, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 03-10-76, de 34 años de edad, de estado civil obrero, de profesión u oficio taxista, hijo de FRANCISCO MUJICA y ANA ARAUJO, residenciado en el Sector La Verdosa, calle California, casa S/N, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 con la agravantes establecida en el Articulo 10 Ordinal 3º y 8º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RAMON RAFAEL SALAZAR RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ALCIMAR TOVAR