REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000779
ASUNTO : BP01-P-2011-000779
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano: YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta de Investigación Penal de fecha 07-02-2011, el Fiscal procede a impone al imputado de los hechos que se le atribuye, calificándole la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD. En virtud que, no existieron testigos en el momento de la aprehensión del referido Ciudadano y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Penal, solicito les sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCION, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem, la cual hace de forma oral en este acto. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Publico, DRA. ZIMARU FUENTES; Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado YENN GREGORIO URDANETA RODRÍGUEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela al folio Tres (03) y su Vto. Y cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2011, suscrita por el Funcionario Agente CASTILLO, LUIS, adscrito al CICPC, Puerto Píritu, en la cual entre otras cosas deja constancia de las circunstancias del Modo Tiempo y Lugar en que fue aprehendida el ciudadano YENN GREGORIO URDANETA RODRÍGUEZ,, por la presunta comisión en uno de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, en el que luego de una revisión Corporal le fuera incautado en el bolsillo delantero del lado derecho del Jean que portaba, Un (01) envoltorio en material sintético en forma circular de regular tamaño, contentivos en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada MARIHUANA, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal a la ciudadano YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ,, no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIÓN al ciudadano YENN GREGORIO URDANETA RODRÍGUEZ, solicitada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Píritu, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.
QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor del ciudadano: YENN GREGORIO URDANETA RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.433, Estado Zulia, donde nació en fecha 21-11-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Hijo de los ciudadanos ELI CARDOZO (V) y NUVIA RODRIGUEZ (V), residenciado en: CALLE LOS APAMATES, SECTOR LA PLANTA CASA S/N, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NOELYS MARRERO