REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000789
ASUNTO : BP01-P-2011-000789
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCÌA, en su condición de Fiscal 9º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados RONNY RAFAEL MARIN NORIEGA Y LUIS RAMON ARAGUACHE COVA, solicitando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Igualmente solicitó copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fueron los Imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los Imputados RONNY RAFAEL MARIN NORIEGA Y LUIS RAMON ARAGUACHE COVA como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 3 Vto. de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 07-02-2011, suscrita por el funcionario AGENTE PEDRO BETANCOURT, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión el imputado antes mencionado, no existiendo testigos del procedimiento razón por la que este Tribunal en relación a los principios referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIÓN a los ciudadanos RONNY RAFAEL MARIN NORIEGA Y LUIS RAMON ARAGUACHE COVA, solicitada por la Vindicta Pública. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ordenando su inmediata libertad.
TERCERO: Líbrese oficio al Órgano aprehensor, a los fines de participarle de la decisión dictada en este acto.
CUARTO: Se acuerdan las copias de las actas a las partes.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor de los ciudadanos LUIS RAMON ARAGUACHE COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.302, fecha de nacimiento Nº 11/03/1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CRUZ ENCARNACIÒN COVA y DORIS JOSEFINA ARAGUACHE con domicilio en: URBANIZACIÒN PORTUARIARIO, VEREDA 8, CASA Nº 5, GUANIRE PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI, TLF: 0424-834-4258 Y RONNY RAFAEL MARIN NORIEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.510.001, fecha de nacimiento Nº 14/04/1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Edgar Marin y Mary Noriega con domicilio en: PENSIL I, JUAN BIMBA, HOTEL LA LLOVISNA PISO 5-A PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI, TLF: 0414-792-0339, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NOELY MARRERO