REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000793
ASUNTO : BP01-P-2011-000793
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho a el ciudadano WILMER JESUS SOLANO ROBLES, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, y solicita para los mismos la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, ABG. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados WILMER JESUS SOLANO ROBLES, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 y 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela a los folios 03, vto y 04 de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 07/02/2011, suscrita por el funcionario Agente EDGAR GARCIA, Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO PIRITU; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos el ciudadano WILMER JESUS SOLANO ROBLES, a quienes luego de una revisión corporal le incautamos al ciudadano EDGAR JOSE RUIZ GASCON.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de el ciudadano WILMER JESUS SOLANO ROBLES, en la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal es imprescriptible; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, declarándose procedente la solicitud hecha por la fiscalia en relación a la libertad sin restricción de los referidos imputados.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al CICPC PIRITU, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
CUARTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a el ciudadano WILMER JESUS SOLANO ROBLES, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.291.103, natural de CARACAS, Distrito Capital, donde nació en fecha 25/11/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos: PEDRO ROSAL Y SORMERCEDES ROBLES, residenciado en: VISTA AL MAR, CALLE GUAICAIPURO, CASA Nº 04, PUERTO PIRITU, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 9º del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NOELY MARRERO