REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000806
ASUNTO : BP01-P-2011-000806
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a el ciudadano MARCOS TULIO VILLALBA ALBERTO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por la representación fiscal y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, solicitando sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las referidas ciudadanas, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a las hay imputadas. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MARCOS TULIO VILLALBA ALBERTO se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Todo de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/02/2011, suscrita por el funcionario JESÚS GONZÁLEZ, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MARCOS TULIO VILLALBA.
TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado MARCOS TULIO VILLALBA ALBERTO en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal. Aunado a encontrarnos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Publico cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, Cruceros de Lecherías. De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho y al orden público.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MARCOS TULIO VILLALBA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.098.422, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/11/70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Turismo, hijo de MARCOS VILLALBA Y OLGA ALBERTO, residenciado en PARCELAMIENTO PUENTE AYALA, CALLE 5, CASA Nº 212, BARCELONA, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión de los mismos en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Bruzual del Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA.
DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NOELY MARRERO