REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005456
ASUNTO : BP01-P-2010-005456

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación de la solicitud interpuesta por el abogado ISRRAEL JOSE CARABALLO ESPANOL, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, donde plantea, la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, que el día 23-10-2010, se dictó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, por considerar el Juez de Control Nº 4, que se encontraban llenos los ordinales 1, 2° y 3° del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA DEL VALLE VALLENILLA GUERRA, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ y EL ORDEN PUBLICO.-

En fecha 22-11-2010, es presentada la acusación en contra del acusado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA DEL VALLE VALLENILLA GUERRA, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ y EL ORDEN PUBLICO.

En fecha 17-12-2010, se celebra la audiencia preliminar admitiéndose la acusación y ordenándose la apertura a juicio.-

En fecha 18-01-2011, la presente causa llega a este Tribunal de juicio, acordándose la celebración del acto de sorteo para el día de hoy 03-07-2011, llevándose a cabo el mismo, se fijó la constitución del Tribunal para el día 25-02-2011, oportunidad en la cual se difirió el acto para el día 24-03-2011, por incomparecencia de las victimas y los escabinos preseleccionados.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el petitum del solicitante le sea otorgada la libertad de su representado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la variación de los supuestos que motivaron su imposición.-

Ahora bien, después de haber delimitado los aspectos que atañen a la solicitud y su fundamento, conjuntamente con los actos de prosecución que se han gestado en la presente causa, es importante entrar a analizar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.-

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que el ciudadano PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, se encuentra detenido desde el 23-10-2010, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA DEL VALLE VALLENILLA GUERRA, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ y EL ORDEN PUBLICO, Siendo que la presente causa ya se encuentra en fase de juicio para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto Con escabinos-

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.

Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.

De lo expuesto se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, es por eso que, la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, ya que los supuestos que motivaron en un principio la imposición de la medida de coerción personal, de manera sustancial han variado, ya que fue decretado su enjuiciamiento, y la causa se encuentra en fase de juicio para la constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, aunado a la entidad de los hechos punible atribuidos, que el acusado a nivel del sistema juris no registra otro asunto en su contra, todo lo cual, hace determinar la presente solicitud ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 6º, 8º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten: 1) La obligación de presentar ante el Tribunal Fianza Personal, conformadas por dos personas idóneas, los cuales deberán presentar ante este Órgano Jurisdiccional los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo, con fecha actual, que indique cargo, tiempo en el mismo, sueldo igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, nombre cedula de identidad del fiador y de quien la otorga la constancia, dirección de la empresa y teléfonos CANTV de la misma. Dejándose sentado que una vez satisfecha la fianza, quedara sometido a los siguientes medidas: 2) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse o comunicarse o perturbar por algún medio o por interpuestas personas a las victimas; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada.- Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado ISRRAEL JOSE CARABALLO ESPANOL, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado PEDRO JOSE PAEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19. 496. 375, en consecuencia, se sustituye de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YURAIMA DEL VALLE VALLENILLA GUERRA, MIGDALIA JOSEFINA PÉREZ y EL ORDEN PUBLICO, imponiéndole las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La obligación de presentar ante el Tribunal Fianza Personal, conformadas por dos personas idóneas, los cuales deberán presentar ante este Órgano Jurisdiccional los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo, con fecha actual, que indique cargo, tiempo en el mismo, sueldo igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, nombre cedula de identidad del fiador y de quien la otorga la constancia, dirección de la empresa y teléfonos CANTV de la misma. Dejándose sentado que una vez satisfecha la fianza, quedara sometido a los siguientes medidas: 2) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse o comunicarse o perturbar por algún medio o por interpuestas personas a las victimas; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, SEGUNDO: Se ratifica la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 24-03-2.011, a las 09:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar del citado acto. Notifíquese a las partes.- Líbrese boleta de traslado al mencionado acusado para ser impuesto de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA


EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO