REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004770.-
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, solicitando orden de aprehensión en contra de los acusados YUNIOR ANTONIO MENDEZ MENDEZ, CRISTOBAL MARAGUACARE MARIN, RAFAEL EDUARDO SILVA OROZCO, RUBEN ANTONIO REYES, JULIO VILLARENA, JUAN GUALBERTO URBANEJA CUMANA y ALBERTO JOSE HERNANDEZ URBAEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El citado Fiscal como argumento de la solicitud de orden de aprehensión, después de hacer narración de los hechos objeto del presente proceso y exponer todos los elementos de convicción que soportan su petición, manifiesta lo siguiente:
“…tal solicitud obedece…que en esta etapa del proceso…las constantes dilaciones en las cuales han incurrido los imputados de autos, cuando en autos se puede observar que existen mas de 26 diferimientos, tal como se lo especifico en el oficio ANZ-F19-2165-2010, interpuesto ante este Tribunal en fecha 22-11-2010…lo cual se traduce en un verdadero obstáculo a la búsqueda de la verdad y tal como se puede establecer existe un verdadero peligro de fuga y obstaculización del proceso del imputado ya mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 numerales 2º y 3º Parágrafo Primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este representante de la vindicta pública presume fundamentalmente que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse imponer y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización toda vez que el imputado puede influir para que los testigos y victimas declaren falsamente, para impedir la prosecución del juicio, por parte de los acusados y considera individualizada dentro de la norma jurídica y de manera abstracta tipifica los hechos como uno de los delitos contra las personas, es por lo que solicitamos sea decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos…a los fines de que se garantice la realización del juicio oral y publico del cual llevamos esperando mas de cuatro años, siendo infructuosa todas las diligencias hechas para que se apertura el juicio…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 03-11-2.005, se recibió ante el Tribunal de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, la presente causa, con acusación en contra de los para ese entonces imputados YUNIR ANTONIO MENDEZ MENDEZ, CRISTOBAL MANAGUACARE MARIN, RAFAEL EDUARDO SILVA OROZCO, RUBEN ANTONIO REYES, JULIO VILLARENA, JUANA GUALBERTO URBANEJA y ALBERTO JOSE HERNANDEZ URBAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del hoy occiso OMAR JOSE CHACON.-
En fecha 07-11-2005, se fija la audiencia preliminar para el día 29-11-2005, diferida por inasistencia de los defensores de confianza y los imputados señalados en el acta, para el día 14/12/2005, diferida por la incomparecencia de los defensores de confianza, los Fiscales Nacionales y algunos imputados, para el día 16/02/2006, diferida por incomparecencia de los abog. Juan Mardelli, Edwar Mardelli y Luís Rondon, para el día 27/03/2006, diferida por incomparecencia de la Defensa pública Penal no ha comparecido a manifestar su aceptación o excusa a la designación efectuada al ciudadano Greisban Silva, para el día 03-05-06, diferida por la ausencia de la defensa abg. José Malave, Ameraida Guzmán y Eliana Domínguez, para el día 17-05-2006, diferida por la ausencia de del defensor público suplente dr. Juan Martínez y el defensor de confianza Dr. José Gregorio malave, para el día 27-06-2006, diferida por la incomparecencia del imputado Rubén Antonio Reyes, y los defensores privados a excepción del dr. Arcenio Guillen, para el día 27-07-2006, diferida por la incomparecencia del defensor privado abg. José Galindo, para el día 02-08-2006, diferida en virtud de la revocatoria del defensor de confianza y la designación de la defensora publica penal, Dra., Nelmar Contreras, para el día 10-08-2006, diferida por la ausencia de la defensa privada para el día 10-10-2006, diferida por auto para el día 26-10-2006, diferida para el día 27-11-06.-
En fecha 27-11-2006, se celebra la Audiencia Preliminar donde se Admitió total de acusación y pruebas Fiscal, se desestimó la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa. Se desestimó la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a petición de la Fiscalía, y se decreta Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, artículo 256, ordinales 3º,4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada 15 días. Y se dicta Auto de Apertura A Juicio, interponiéndose recurso de apelación en fecha 01-12-2006.-
El día 08-12-2006, se recibe la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 21-02-2007, diferida por incomparecencia de los acusados ALBERTO JOSE HERNANDEZ, CRISTOBAL MARAGUACARE, JUNIR ANTONIO MENDEZ, GREISBAN RAFAEL SILVA, RAFAEL EDUARDOO SILVA, JUAN URBANEJA Y JULIO VILARENA, la Fiscal 19° del Ministerio Publico Dra. NANCY MONSALVE y la Defensora Privada Dra. AMERAIDA GUZMAN y la Dra. ELIANA DOMINGUEZ, para el día 30-03-2007, diferido por auto para el día 23-05-2007, diferida por incomparecencia de los acusados CRISTOBAL MARAGUACARE, JUNIR ANTONIO MENDEZ, GREISBAN RAFAEL SILVA, RAFAEL EDUARDO SILVA, JUAN URBANEJA Y JULIO VILARENA, y la Defensora Privada Dra. AMERAIDA GUZMAN y la Dra. ELIANA DOMINGUEZ, para el día 29-06-2007, diferida por incomparecencia de los acusados GREISBAN RAFAEL SILVA, RAFAEL EDUARDO SILVA, JUAN URBANEJA, y las Defensoras Privadas Dra. AMERAIDA GUZMAN y Dra. ELIANA DOMINGUEZ, para el día 14-08-2007.-
En fecha 19-09-2007, es planteada inhibición por la Dra. Elba Urosa de lanza, juez de juicio nº 01, de conformidad con el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal de juicio Nº 03 a cargo para ese entonces de la Dra. Freya Rodríguez de López.-
En fecha 27-09-2007, se fija el acto de Sorteo Ordinario para el día 18-10-2007, celebrándose dicho acto, se levantó acta de sorteo de escogencia de escabino, fijándose la constitución para el día 30/11/2007, diferida por incomparecencia de los acusados GREISBAN RAFAEL SILVA, RAFAEL EDUARDO SILVA, JUAN URBANEJA, y las Defensoras Privadas Dra. AMERAIDA GUZMAN y Dra. ELIANA DOMINGUEZ, para el día 24-03-2008, diferida por que los escabinos se habían retirado a la hora de la realización del acto, después de anunciarse, para el día 16-06-2008, diferido por incomparecencia de los escabinos preseleccionados, para el día 19-09-2008, diferida por la incomparecencia de LA DEFENSA PRIVADA DRA: AMERAIDA GUZMAN, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, el acusado RUBEN ANTONIO REYES, el representante de la victima JOSE NICOLA PARAGUAN y ARACELIS DE CHACON, (esposa del occiso) y de los escabinos preseleccionados, para el día 28-11-2008.-
En fecha 07-11-2008, se acordó la extensión de las presentaciones del imputado JUAN GUALBERTO URBANEJA CUMANA, de cada Quince (15) días a cada Cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El día 28-11-2008, se difirió la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por la incomparecencia de la defensa privada: Dra. Ameraida Guzmán, el acusado Juan Gualberto Urbanga Cumana y de los escabinos preseleccionados, para el día 20-02-2009, diferida por la incomparecencia de los acusados Rubén Antonio Reyes y Julio Villarena y la defensora de confianza Ameraida Guzmán, y los escabinos preseleccionados, se ordeno Sorteo Extraordinario, para el día 12-03-2009, celebrado el Sorteo, se fijó la Constitución, para el día 17-04-2009, diferida por la incomparecencia de la defensa privada Dr. Luís Duarte y de los escabinos preseleccionados, para el día 03-06-2009, diferida por la incomparecencia de los escabinos preseleccionados, para el día 16-10-2009.-
El 19-10-2009, se asume el control jurisdiccional y se fija el juicio oral y público, para el día 06-11-2009, diferida por la incomparecencia de los acusados Rubén Antonio Reyes, Juan Gualberto Urbaneja Cumana, para el día 27-11-2009, diferida por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, para el día 08-01-2010, diferida por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. ERENESTO COVA, quien manifestó a este despacho que se encontraba en una continuación de Juicio Oral y Público en el Tribunal de Juicio Nº 02, para el día 12-02-2010, diferido por auto para el 06-04-2010, diferida por la incomparecencia de los acusados RUBEN ANTONIO REYES y JUAN GUARBERTO URBANEJA, para el día 27-05-2010, diferida por la incomparecencia del acusado RUBEN ANTONIO REYES, para el 12-07-2010, diferida por la incomparecencia del acusado RUBEN ANTONIO REYES, para el 21-09-2010, diferido por auto para el 25-10-2010, diferida por la incomparecencia del acusado RUBEN ANTONIO REYES, para el 24-11-2010, diferida por la incomparecencia de los acusados Juan Guarberto Urbaneja, Júnior Antonio Méndez, Julio Vallarena y Rubén Antonio Reyes, para el 31-01-2011.-
En fecha 02-02-2010, fue solicitado por el Fiscal Décimo Noveno solicitando se decrete la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la Fiscalía, se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, alegando que han transcurrido más 26 diferimientos, que han impedido la celebración el juicio oral y público.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, para resolver al respecto debemos tener presente los aspectos propios a la medida solicitada, así tenemos:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
El Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó:
“…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente:
“…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber:
“… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Teniendo claro todo lo antes esgrimido, donde ha quedado claro la naturaleza y fin de las medidas de coerción personal, que no es otro que asegurar la finalidad del proceso y garantizar el ius puniendi del Estado, basados en un estado social de derecho y de justicia, y aplicándolo al caso en particular, donde a los acusados de autos en fecha 27-11-2006, se les impuso medidas cautelares sustitituvas a la privación de libertad tales como las previstas en el artículo 256, ordinales 3º, Presentación cada 15 días,4º, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización y 6º, la prohibición de comunicarse o acercarse a las victimas indirectas, todo del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han cumplido, tal como se desprende del recorrido y análisis hecho por este Tribunal en un noventa (90) por ciento, es decir, los acusados de autos han cumplido con la medida tal y cual le fue impuesta por el Juez que celebró la audiencia preliminar.-
Ahora bien, se hace necesario entrar a revisar, si la medida impuesta ha permitido la realización del fin para en que fue dictada, es decir, la finalidad del proceso, que no es otra, que garantizarle a la ciudadanía a través del ius puniendi del Estado, la facultad que tiene este, por órgano del ente encargado de administrar justicia, de llevar a termino las causas penales, propendiendo a una celeridad procesal sin dilaciones indebidas.
Teniendo claro lo anterior, vemos que en caso de autos, primeramente en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control se produjeron doce (12) diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar y durante la fase de juicio, se han producido veinte diferimientos que han mantenido la celebración del juicio oral y publico sin aperturarse.-
De todos esos diferimientos producidos en la fase de juicio oral y público, vemos que los motivos y los autores son distintos y variados, tal como se desprende de la siguiente narrativa:
El día 08-12-2006, se recibe la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 21-02-2007, diferida por incomparecencia de los acusados ALBERTO JOSE HERNANDEZ, CRISTOBAL MARAGUACARE, JUNIR ANTONIO MENDEZ, GREISBAN RAFAEL SILVA, RAFAEL EDUARDOO SILVA, JUAN URBANEJA Y JULIO VILARENA, la Fiscal 19° del Ministerio Publico Dra. NANCY MONSALVE y la Defensora Privada Dra. AMERAIDA GUZMAN y la Dra. ELIANA DOMINGUEZ, para el día 30-03-2007, diferido por auto para el día 23-05-2007, diferida por incomparecencia de los acusados CRISTOBAL MARAGUACARE, JUNIR ANTONIO MENDEZ, GREISBAN RAFAEL SILVA, RAFAEL EDUARDO SILVA, JUAN URBANEJA Y JULIO VILARENA, y la Defensora Privada Dra. AMERAIDA GUZMAN y la Dra. ELIANA DOMINGUEZ, para el día 29-06-2007, diferida por incomparecencia de los acusados GREISBAN RAFAEL SILVA, RAFAEL EDUARDO SILVA, JUAN URBANEJA, y las Defensoras Privadas Dra. AMERAIDA GUZMAN y Dra. ELIANA DOMINGUEZ, para el día 14-08-2007.-
En fecha 19-09-2007, es planteada inhibición por la Dra. Elba Urosa de lanza, juez de juicio nº 01, de conformidad con el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal de juicio Nº 03 a cargo para ese entonces de la Dra. Freya Rodríguez de López.-
En fecha 27-09-2007, se fija el acto de Sorteo Ordinario para el día 18-10-2007, celebrándose dicho acto, se levantó acta de sorteo de escogencia de escabino, fijándose la constitución para el día 30/11/2007, diferida por incomparecencia de los acusados GREISBAN RAFAEL SILVA, RAFAEL EDUARDO SILVA, JUAN URBANEJA, y las Defensoras Privadas Dra. AMERAIDA GUZMAN y Dra. ELIANA DOMINGUEZ, para el día 24-03-2008, diferida por que los escabinos se habían retirado a la hora de la realización del acto, después de anunciarse, para el día 16-06-2008, diferido por incomparecencia de los escabinos preseleccionados, para el día 19-09-2008, diferida por la incomparecencia de LA DEFENSA PRIVADA DRA: AMERAIDA GUZMAN, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, el acusado RUBEN ANTONIO REYES, el representante de la victima JOSE NICOLA PARAGUAN y ARACELIS DE CHACON, (esposa del occiso) y de los escabinos preseleccionados, para el día 28-11-2008.-
El día 28-11-2008, se difirió la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por la incomparecencia de la defensa privada: Dra. Ameraida Guzmán, el acusado Juan Gualberto Urbanga Cumana y de los escabinos preseleccionados, para el día 20-02-2009, diferida por la incomparecencia de los acusados Rubén Antonio Reyes y Julio Villarena y la defensora de confianza Ameraida Guzmán, y los escabinos preseleccionados, se ordeno Sorteo Extraordinario, para el día 12-03-2009, celebrado el Sorteo, se fijó la Constitución, para el día 17-04-2009, diferida por la incomparecencia de la defensa privada Dr. Luís Duarte y de los escabinos preseleccionados, para el día 03-06-2009, diferida por la incomparecencia de los escabinos preseleccionados, para el día 16-10-2009.-
El 19-10-2009, se asume el control jurisdiccional y se fija el juicio oral y público, para el día 06-11-2009, diferida por la incomparecencia de los acusados Rubén Antonio Reyes, Juan Gualberto Urbaneja Cumana, para el día 27-11-2009, diferida por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, para el día 08-01-2010, diferida por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. ERENESTO COVA, quien manifestó a este despacho que se encontraba en una continuación de Juicio Oral y Público en el Tribunal de Juicio Nº 02, para el día 12-02-2010, diferido por auto para el 06-04-2010, diferida por la incomparecencia de los acusados RUBEN ANTONIO REYES y JUAN GUARBERTO URBANEJA, para el día 27-05-2010, diferida por la incomparecencia del acusado RUBEN ANTONIO REYES, para el 12-07-2010, diferida por la incomparecencia del acusado RUBEN ANTONIO REYES, para el 21-09-2010, diferido por auto para el 25-10-2010, diferida por la incomparecencia del acusado RUBEN ANTONIO REYES, para el 24-11-2010, diferida por la incomparecencia de los acusados Juan Guarberto Urbaneja, Júnior Antonio Méndez, Julio Vallarena y Rubén Antonio Reyes, para el 31-01-2011.-
De todos estos diferimientos, producidos y de la revisión del sistema juris 2000, en lo atinente a las presentaciones de los hoy acusados, observa este Tribunal que los constantes diferimientos, si bien tuvieron varios autores, el Fiscal, los defensores privados, los defensores públicos, algunos de los acusados y en algunas circunstancias las victimas, hoy solo se observa, que de los acusados, el que mantiene una actitud contumaz con la celebración de los actos es el acusado RUBEN ANTONIO REYES, quien aun cuando cumple con las presentaciones impuestas, el mismo no ha comparecido a los últimos actos en que se ha fijado el juicio oral y publico.
De tal forma que habiendo evidenciado todo lo que ha quedado descrito, tomando en cuenta la finalidad del proceso y la entidad del delito atribuido, considera quien aquí decide, que de todos los acusados de autos, quien ha mantenido una conducta contumaz para con la celebración del juicio oral y publico es el ciudadano RUBEN ANTONIO REYES, quien no ha justificado ante esta instancia su incomparecencia a los actos, por lo que a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la facultad del Tribunal para revocar la medida cautelar cuando el imputado no comparezca injustificadamente a los actos fijados, se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico, es decir, se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad del citado acusado y en su lugar se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.258.605, residenciado en CALLE PAEZ Nº 11-83, SECTOR CAMPO ALEGRE, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI y se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados YUNIOR ANTONIO MENDEZ MENDEZ, CRISTOBAL MARAGUACARE MARIN, RAFAEL EDUARDO SILVA OROZCO, JULIO VILLARENA, JUAN GUALBERTO URBANEJA CUMANA y ALBERTO JOSE HERNANDEZ URBAEZ.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA parcialmente con lugar la solicitud Fiscal de la forma siguiente: PRIMERO: a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la facultad del Tribunal para revocar la medida cautelar cuando el imputado no comparezca injustificadamente a los actos fijados, se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado RUBEN ANTONIO REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.258.605, residenciado en CALLE PAEZ Nº 11-83, SECTOR CAMPO ALEGRE, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, a quien se le decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.- SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados YUNIOR ANTONIO MENDEZ MENDEZ, CRISTOBAL MARAGUACARE MARIN, RAFAEL EDUARDO SILVA OROZCO, JULIO VILLARENA, JUAN GUALBERTO URBANEJA CUMANA y ALBERTO JOSE HERNANDEZ URBAEZ. TERCERO: Líbrese la respectiva orden de captura e impóngase de esta decisión a los acusados y de la obligación de comparecer a la celebración del juicio oral y público fijado para el día 18-04-200, a las 11:00 a.m.- Cúmplase. Notifíquese.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
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