REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000368
ASUNTO : BP01-P-2010-000368
Por recibido escrito presentado por la Abogado MAGYANIHER BITTAR DE DROBNJAK en su condición de Defensor Privado de los acusados: LUIS ALBERTO HERNANDEZ GIL y CARLOS GUZMAN, mediante el cual solicita UNA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Examen y Revisión) y por consiguiente se decrete MEDIDAS MENOS GRAVOSAS como las contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 01 de Febrero de 2010 el Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal DECRETA: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS MARIA CARVAJAL MACHADO, LUIS ALBERTO HERNANDEZ, MOISES RAMON GUACARAN y CARLOS JOEL GUZMAN, quienes son Venezolanos, titulares de los Números de Cedula de identidad V- 15.874.016, 16.389.378, 8.299.447, 15.199.567, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, reglados en los artículos 458 y 278 del Código Penal Venezolano y articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGRORIENTE “ALCONCA”. El Procedimiento a seguir es el Ordinario
Posteriormente, en fecha 19/07/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:
“…TERCERO: En relación a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa, este Tribunal la considera improcedente tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados JESUS MARIA CARVAJAL MACHADO, LUIS ALBERTO HERNANDEZ, MOISES RAMON GUACARAN y CARLOS JOEL GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, reglados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del local comercial AGRORIENTE “ALCONCA”,Código Penal; en contra de los ciudadanos: a los ciudadanos ORLANDO ALVAREZ, ANIBAL GARCIA, CARINA MARTINEZ, SERGIO GONZALEZ, RICHARD ROJAS, JESUS MEDERO, BERENICE VELASQUEZ, ALEX MALPA, ANDRES YANEZ, HECTOR GRANADO, HECTOR ROMERO, ANA MADRUGA todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito fundamenta la defensa su solicitud en tal como consta del escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, se desprende claramente que la investigación realizada arrojó que sus defendidos no fueron detenidos en el lugar donde se cometió el delito que se investiga, sino que por el contrario fueron detenidos transitando cerca del lugar donde se cometieron los hechos en su lugar de trabajo. Que en ningún momento sus defendidos fueron perseguidos por los efectivos de la Policia Municipal Simón Bolivar, por el CLAMOR PUBLICO o por las VICITMAS. Tampoco fueron sorprendidos cometiendo el delito ni después de haberlo cometido. No fueron sorprendidos cargando, transportando o guardando ninguna pieza o aparatos electrónicos (computadoras, celulares) pertenecientes al hecho que se investiga, es decir, no fueron aprehendidos con los objetos e instrumentos indispensables para la comisión del hecho punible que se le pretende atribuir a sus defendidos. Añade que la privación de libertad de sus defendidos es totalmente una violación a sus derechos, ya que en ningun momento se cumplieron las formalidades del delito que solicita el representante del Ministerio Público. Concluye la defensa en que es necesario tomar en consideración especial el principio de juzgamiento en libertad y de l.a excepcionalidad de las medidas cautelares.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible de ROBO AGRAVADO , el cual resulta ser un delito que atenta contra la libertad individual y el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No deja de advertirse que los argumentos de la defensa respecto a la suficiencia probatoria del acto conclusivo fiscal no son razones válidas en este momento procesal para considerar la revisión de la medida de coerción personal toda vez que su valoración a priori no le es dable a esta Juzgadora, siendo tal labor valorativa propia del contradictorio del debate en el cual a través de la inmediación podrá el Juez apreciar dicha carga probatoria, no implicando el mantenimiento de la medida de privación de libertad dictada en la fase anterior una circunstancia que implique violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, manteniéndose la presunción razonable de peligro de fuga en este momento procesal .
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Abogada MAGYANIHER BITTAR DE DROBNJAK en su condición de Defensor Privado de los acusados: LUIS ALBERTO HERNANDEZ GIL y CARLOS GUZMAN, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ADRY CAROLINA MARIN