REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002168
ASUNTO : BP01-P-2010-002168
Por cuanto en fecha 08/10/2010 se llevo a cabo la Rotación Anual de Jueces de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo titular este Despacho es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto penal, y revisadas la actas que lo conforman, este Tribunal Cuarto de Juicio observa:
En fecha 30 de Abril de 2010, se recibe escrito de acusación privada por parte de las Ciudadanas MARIA CONSUELO CERVANTES JOLO y HERMINIA DEL VALLE RIVERO CORTEZ; por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, contra el ciudadano NICOLAS GARCIA AGÜERO y FIRMA MERCANTIL CONEDIL, S.A, representadas por la Abogado LISBETH FIGUERA.
En fecha 03 de Mayo de 2010 este Tribunal acuerda notificar a la parte acusadora a los fines de que concurra personalmente a ratificar su acusación dentro del lapso de Veinticuatro (24) horas a partir de su notificación, ratificación que se hace en fecha 07 de Mayo de 2010 por comparecencia de los querellantes.
Posteriormente, en fecha 08 de Junio de 2010, previa solicitud de la apoderada judicial, este Tribunal acuerda la notificación del querellado, cuyas resultas fueron consignadas a los autos; siendo el caso que hasta la presente fecha no ha comparecido a este Tribunal de Juicio, razón por la cual, habiendo transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte querellante se haya presentado a este Tribunal de Juicio, observándose la posibilidad dispuesta en el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la parte querellante ha debido concurrir al impulso de ley y demostrar su verdadero interés en el proceso, de manera que su conducta omisiva fue prevista por el legislador como un abandono a su acción interpuesta, en razón de lo cual se SE DECRETA EL ABANDONO DE LA ACCIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 416 en su tercer aparte.
Asimismo no se declara temeraria la acción interpuesta, toda vez que por el mismo abandono del acusador privado, no permiten determinar a este Tribunal la temeridad de su acción. Y así se decide.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA por parte de las Ciudadanas MARIA CONSUELO CERVANTES JOLO y HERMINIA DEL VALLE RIVERO CORTEZ; por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, contra el ciudadano NICOLAS GARCIA AGÜERO y FIRMA MERCANTIL CONEDIL, S.A, representadas por la Abogado LISBETH FIGUERA, de conformidad a lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. No se declara temeraria la acción interpuesta.- Notifíquese.-
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO
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