REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002877
ASUNTO : BP01-P-2009-002877

Por recibido escrito presentado por la Abogada MAGYANIHER BITTAR P. en su condición de Defensora del Acusado RODLYS GONZALEZ CARIMA, mediante el cual solicita sea reconsiderado el escrito de revisión consignado por esa defensa y por consiguiente sea decretada a favor de su representado EL CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 15 de Junio de 2009, fue decretada por el Tribunal Séptimo de Control, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados: KERVIN ALEXANDER FERNANDEZ FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.620, RODLYS GONZALEZ CARIMA, titular de la cédula de identidad Nº 18.603.161 y RODRIGUEZ FERMIN ROMER RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº 17.729.240 por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 y el articulo 277 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio de: REINALDO JOSE VARGAS TOVAR todo de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 13 de Septiembre de 2010 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“… SEPTIMO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado RODLYS LEOBALDO GONZALEZ el delito de COMPLICE NECESARIO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 Y 84.3 y 277 DEL Código penal cometido en perjuicio de REINALDO VARGAS Y EL ORDEN PUBLICO, asimismo para el acusado ANTHONY ELIESER LOPEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el articulo 84.3 del Código penal cometido en perjuicio de JAIME JOSE GUAIMACUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo así como el sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda compulsar la presente causa para remitir al tribunal de ejecución con relación a los acusado KELVIN ALEXANDER FERNANDEZ y RAUMER RAFAEL RODRIGUEZ. Visto que sobre el acusado RAUMER RAFAEL RODRIGUEZ, pesa orden de captura por ante el Tribunal de Juicio Nº 02 de este circuito en la causa penal nº BP01-P-2005-3507, se acuerda librar oficio a dicho tribunal a los fines informar que el mismo se encuentra detenido en el Internado judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden del Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento del asunto…”.-


Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 01 de Octubre de 2010, llevándose a cabo el sorteo para la escogencia de escabinos en fecha 10/11/2010, fijándose la oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto, encontrándose diferido dicho acto.


Ahora bien, se recibe escrito de la defensa del acusado, argumentando entre otras consideraciones, que “en cada una de las etapas del procedimiento juridico penal se han dado diferentes circunstancias que FAVORECEN A SU REPRESENTADO considerando que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, que la declaración de la victima en la Audiencia Preliminar fue clara, precisa y contundente que el ciudadano RODLYS GONZALEZ CARIMA era INOCENTE del homicidio cometido en perjuicio de su hijo Jose Vargas Tovar, ya que los culpables del hecho eran RAUMER RODRIGUEZ y KELVIN FERNANDEZ, donde al verse estos acorralados por la VERDAD VERDADERA DE LOS HECHOS ADMITIERON LA COMISION DEL DELITO. En la declaracion rendida por los VERDADEROS CULPABLES DEL HOMICIDIO RAUMER RODRIGUEZ Y KERLVIN FERNANDEZ señalaron al momento de ADMITIR LOS HECHOS que su defendido NO TUVO PARTICIPACION ALGUNA EN LA COMISION DEL HOMICIDIO. Que su defendido ha permanecido UN (1) AÑO y SIETE (7) meses recluido sujeto a averiguación y al procedimiento penal de la forma más pacifica, es decir, evidentemente no existe en su persona el deseo de fugarse y mucho menos aun el de procurar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que el mismo mantiene una BUENA CONDUCTA en el Centro Penitenciario” .


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa de los acusados habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace viable de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 15 de Junio de 2009, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual, habida cuenta que contra el mismo no cursa ningún otro asunto penal distinto al que nos ocupa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que el delito por el cual se presentó acusación, y fue admitido el acto conclusivo en la audiencia preliminar, comporta una pena posible a imponer que aún cuando supera el limite de diez (10) años previsto en la norma adjetiva penal que pudiere hacer presumir el peligro de fuga en el presente caso; no obstante al tipo penal previsto en el articulo 406 del Código Penal se le concatena una complicidad que implica una rebaja de pena considerable, considerando además que estamos en fase de juicio oral y público y que además hubo expresa admisión de hechos por parte de los co encausados, con lo cual no hay riesgo de impunidad.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del acusado en el sentido de que se reconsidere su pedimento y se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, debe estar subordinada a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado RODLYS GONZALEZ CARIMA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso; 4 ) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del Abogado MAGYANIHER F. BITTAR y ACUERDA a favor del ACUSADO RODLYS GONZALEZ CARIMA titular de la cédula de identidad Nro. 18.603.161 la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 15/06/2009, por una menos gravosa, por lo que se le impone al acusado RODLYS GONZALEZ CARIMA, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso; 4 ) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, para el día Lunes 07 de Febrero de 2011 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ADRY CAROLINA MARIN