REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002690
ASUNTO : BP01-P-2000-002690


Visto el oficio presentado por el Fiscal Penitenciario (C) representado por el Dr. ERNESTO COVA, mediante el cual solicita a este Tribunal que se decrete la Extinción de Responsabilidad Penal al penado LUIS FELIPE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.203.513, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, toda vez que se desprende del auto de reformulación del computo de la pena de fecha 10-11-2006 que el penado cumple la totalidad de la pena en fecha 02-01-2011, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 10-11-2.006, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado LUIS FELIPE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.203.513, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose que el mencionado penado cumplía la totalidad de la condena en fecha 02-01-2011.

Asimismo se evidencia que el penado LUIS FELIPE UZCATEGUI fue beneficiado en fecha 15-11-06 con la formula alternativa de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO estableciéndose régimen de presentaciones por ante la sede del Internado Judicial así como por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Igualmente se observa que en fecha 13-12-07 se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto estableciéndose entre las condiciones impuestas acudir y pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja, de lo que se evidencia que no llego a ser impuesto el prenombrado penado de tal beneficio.

Ahora bien, mediante auto de fecha 17-01-11 se acordó oficiar al Internado Judicial de esta ciudad a los fines de constatar el cumplimiento del penado de su régimen de presentaciones impuesto con ocasión al beneficio de Destacamento de trabajo, recibiéndose respuesta mediante oficio Nº 472 de fecha 26-01-11 recibido en fecha 27-01-11, indicándose el record de presentaciones cumplidas por el penado en el área de destacamentarios del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui durante el año 2010, con lo que se evidencia por parte del penado sometimiento a las condiciones impuestas lográndose con ello el principio de Reinserción del penado en la colectividad consagrado en nuestra Carta Magna, aunado a que tal y como se dejo asentado en auto de fecha 17-01-11 se evidencio del informe conductual y de finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo con fecha 10-03-09 cursante a los folios 12 al 15 de la tercera pieza de la causa, que el mismo compareció ante ese ente desde la fecha 15-11-2006 hasta el 13-12-2007.

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado la fecha de cumplimiento total de la pena corporal, esto es el día 02-01-2011, conforme al auto de reformulación del cómputo de pena, evidenciándose que aun cuando hubo información de que el penado no dio cumplimiento a su pernocta en el centro de Tratamiento Comunitario con ocasión al Régimen Abierto acordado en fecha 13-12-07, sin embargo se evidenció que el mismo nunca fue impuesto del otorgamiento del beneficio en cuestión, habiéndose mantenido cumpliendo las condiciones impuestas del beneficio de Destacamento de Trabajo, asimismo no consta que el penado de autos haya cometido delito alguno durante su cumplimiento de presentaciones por efecto del DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado, siendo que se recibe Oficio suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad remitiendo el record de presentaciones asumidas por el penado LUIS FELIPE UZCATEGUI durante el año 2010, por lo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Por otra parte, conforme a Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo Sentencia signada con el N° 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificada mediante decisiones de reciente data, en la cual se ha dejado expresado, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Sobre el citado criterio Jurisprudencial se señala además la Sentencia Nro. 146 Exp 09-0831, de fecha 09 de Marzo de 2010, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la cual se declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión N° 213-09, dictada el 22 de abril de 2009, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Juan Carlos Ojeda Villalobos.

Con fundamento en los supuestos fácticos y de derecho que motivan la Jurisprudencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, dictada por la Sala Constitucional antes citada, ratificada por sentencias posteriores, y tomando en consideración el articulo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal de MARCOS RAMON TORRES GALLARD por cumplimiento de pena y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado LUIS FELIPE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 5.203.513, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-

Notifíquese a la Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa Pública y al mencionado Penado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01 (S)

Abg. MARIA A. NERI DE MATA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIFER GOMEZ