REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000157
ASUNTO : BP01-P-2002-000157
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al penado CARLOS ENRIQUE GARCIA FUENTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 31/07/'63, de 41 años de edad, casado, Abogado, hijo de Francisco García (d) y de Emira Fuentes (v), residenciado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, cruce con calle Democracia, casa Nº 08, Sector El Tejar, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.748.743, se observa que el referido penado fue detenido en fecha 08-02-2009, colocado a disposición del Juzgado de Control en fecha 09-02-2002 decretándole Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; en fecha 27-05-2002 le fue sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Apostamiento Policial; en fecha 25-04-2003 se Revoco la Medida Cautelar bajo Apostamiento Policial por Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; en fecha 22-05-2003 le fue nuevamente otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Apostamiento Policial; en fecha 16-02-2004 se revisa la Medida Cautelar bajo Apostamiento Policial, sustituyendo la condición contenida en el numeral 1º y en su defecto se le imponen las condiciones establecidas en los numerales 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que en el auto de ejecución dictado por este Juzgado fecha 22-09-2005 hay error en el tiempo de detención del penado CARLOS ENRIQUE GARCIA FUENTES, toda vez erróneamente se señaló: “… el penado CARLOS ENRIQUE GARCIA FUENTE, se encuentra detenido desde el día 08/02/2002, hasta la presente fecha, evidenciándose que tiene detenido un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, SIETE MESES y CATORCE (14) DIAS, y condenado como a sido a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, observándose que el mismo sobrepasó la pena impuesta…”., es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformular el Auto de Ejecución dictado por este Juzgado en fecha 22-09-2005; en los términos siguientes:
El penado CARLOS ENRIQUE GARCIA FUENTE, fue condenado mediante sentencia firme dictada en fecha 25-04-2005 por el Juzgado de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRES ( 03) AÑOS DE PRISIÓN, atendida la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal ORDINAL 4°, más las accesorias de Ley. Así mismo se le impone la pena pecuniaria de multa, conforme al artículo 30 del Código Penal, a pagar al Fisco Nacional la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) equivalentes estos al cincuenta por ciento ( 50% ) de la cosa dada, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pagaderos una vez firme el presente fallo condenatorio, por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue detenido en fecha 09-02-2002, y puesto en libertad en fecha 27-05-2002 cuando le fue sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares bajo Apostamiento Policial, de lo que se evidencia que permaneció detenido por el lapso de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; en fecha 24-04-2003 le fueron revocadas las Medidas Cautelares bajo Apostamiento Policial por Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue materializada en esa misma fecha; en fecha 22-05-2003 le fue otorgado nuevamente Medidas Cautelares bajo Apostamiento Policial; en fecha 16-02-2004 le fue sustituido el beneficio de Medidas Cautelares bajo Apostamiento Policial por Medidas Cautelares de las contenidas en el articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que estuvo detenido por el lapso de VEINTISIETE (27) DIAS, para un total de detención de CUATRO (4) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, aplicándose el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma; y condenado como a sido a cumplir la pena de TRES ( 03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS.
Ahora bien, como quiera que el penado CARLOS ENRIQUE GARCIA FUENTE, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado CARLOS ENRIQUE GARCIA FUENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.748.743, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de TRES ( 03) AÑOS DE PRISIÓN, atendida la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal ORDINAL 4°, más las accesorias de Ley. Así mismo se le impone la pena pecuniaria de multa, conforme al artículo 30 del Código Penal, a pagar al Fisco Nacional la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) equivalentes estos al cincuenta por ciento ( 50% ) de la cosa dada, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pagaderos una vez firme el presente fallo condenatorio, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado CARLOS ENRIQUE GARCIA FUENTE, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada antes identificado. Impóngase al penado CARLOS ENRIQUE GARCIA FUENTE, ordenándose la citación del mismo a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ
|