REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 11 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000785
ASUNTO : BP01-P-2008-000785


Visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 01 de febrero de 2.011, recibido en fecha 10/02/2011, relacionado con el penado EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.411.380, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 15/09/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de la ciudadana GERARDO MAGUIONES y ANA MARIA BERMUDEZ, residenciado Colinas del Neveri, Calle 5, Casa Nº 0-113, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite opinión DESFAVORABLE por considerar que el perfil presentado, no se ajusta a la medida solicitada basando esta opinión en la siguiente: Poca capacidad de autocrítica, deficiente comprensión de normas y desarrollo de valores, dificultad para la toma de decisiones y resolución de problemas, escasa postergación a la gratificación y carencia de sentimiento de pertenencia.


Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Régimen Abierto, al cual opta el penado EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.411.380, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 15/09/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de la ciudadana GERARDO MAGUIONES y ANA MARIA BERMUDEZ, residenciado Colinas del Neveri, Calle 5, Casa Nº 0-113, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se ordena librar boletas de traslado al penado con la finalidad de imponérsele de la presente resolución. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER GOMEZ