REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003309
ASUNTO : BP01-P-2009-003309

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado: JORGE LUIS PARABABIRE CABELLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.232.500, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/05/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos OSCAR PARABABIRE (V) y LOURDES DE PARABABIRE (V), residenciado en la Prolongación Avenida Miranda, Sector Buenos Aires, Casa Nº 8-198, frente a la licorería Virgen del Valle, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-8080851, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IBRAHIN NARVAEZ y EL ORDEN PUBLICO. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado JORGE LUIS PARABABIRE CABELLO, fue detenido en fecha 02-07-2009 hasta el día de hoy 15/02/2011, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por el lapso de Un (01) año, Siete (7) Meses y Trece (13) días y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IBRAHIN NARVAEZ y EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS la cual cumplirá en su totalidad en fecha 22/11/2014.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 22/11/2014.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JORGE LUIS PARABABIRE CABELLO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 07-11-2010.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 18-04-2011 a las 4:00 de la tarde.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 05-02-2013 a las 8:00 de la mañana.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 17-07-2013.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JORGE LUIS PARABABIRE CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.232.500, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16-12-2.010, por el Juzgado de Control 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JORGE LUIS PARABABIRE CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.232.500, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 277del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE IBRAHIN NARVAEZ y EL ORDEN PUBLICO, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor .Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ