REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001107
ASUNTO : BP01-P-2000-001107


Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 15.878.751, este Tribunal de Ejecución Nro. 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En fecha 26 de Noviembre de 2008 éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal reformulo el computo de la pena en virtud de acumulación de penas, en los términos siguientes: El penado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad número 15.878.751, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias a ésta, contempladas en el artículo 16 del Código Pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 460 y 278 del Código Penal y por la comisión del Delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 Ordinal 1º del Código Penal a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, el penado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, se observa que fue detenido en fecha 26-05-2.000, siendo puesto en libertad en fecha 28-01-2.005, mediante el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 27-01-2.005, permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS; asimismo, se observa que en fecha 23-02-2.005, ésta Instancia Judicial revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por incumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad y se libró la respectiva orden de captura. De la misma manera, se evidencia que en fecha 22-03-2.005, éste Despacho acordó restituir el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado antes identificado, siendo revocado de nuevo en fecha 25-07-2.007 e impuesto de la respectiva resolución en fecha 30-07-2.007, toda vez que el mismo fue recluido en el Internado Judicial de Barcelona, en relación al expediente número BP01-P-2.006-007972, cursante actualmente ante el Juzgado de Ejecución Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, Instancia Judicial que en fecha 18-03-2.008 ejecutó la sentencia condenatoria y cómputo de la pena impuesta en fecha 23-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; no optando de ésta manera a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, toda vez que le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo; así como tampoco al Beneficio de Confinamiento, en virtud que el mismo es reincidente de delito, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual terminará de cumplir el 03/03/2.020.

Ahora bien, en relación a la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano, que las reglas contenidas en los artículos precedentes se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola; al respecto el artículo 88 Ejusdem, señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.

En tal sentido, se observa que la pena mas grave impuesta al penado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, corresponde a DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION , por la comisión de los delitos de los delitos de VIOLACION previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal en agravio de la ciudadana MINIE DEL VALLE RODRIGUEZ, más la mitad de la sanción impuesta, por la comisión del delito de de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal, correspondiente a cuatro (04) años, ocho (08) meses y Ocho (08) días, totalizan una pena en concreto a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, menos el tiempo que el penado permaneció privado de libertad desde el día 26-05-200 hasta el día 28/01/2005 cuando se le otorgo el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual fue revocado posteriormente y detenido desde 25-07-2007 hasta la presente fecha, de conformidad con los artículos 26, 51, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones allí señaladas, y desde la referida fecha en el cual se evidencia hasta el día de hoy 26-11-2.008, se establece que le falta aún por cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 24-12-2024.

Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 15.878.751, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 30-03-2007 hasta el 20-07-2010, correspondiente a un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

En virtud que el penado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA. Y así se decide.

. DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA, a favor del penado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 15.878.751, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal en agravio de la ciudadana MINIE DEL VALLE RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER GOMEZ