REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005948
ASUNTO : BP01-P-2006-005948
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado MOISES JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.872, este Tribunal de Ejecución Nro. 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 27 de Abril de 2007, este Tribunal dicto auto de ejecución conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El penado MOISES JOSE VARGAS, fue sentenciado por la comisión del delito de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, en relación con el 87, todos del Código Penal, respectivamente, así como la pena accesoria prevista en el artículo 13 ejusdem, quien fue detenido en fecha 29-07-2006, hasta la presente fecha (27-04-2007), de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de NUEVE (9) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, a la presente fecha y en virtud de que fue condenado a cumplir penalidad de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS, la cual terminará de cumplir el 29/07/2019.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno MOISES JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.872, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 20-06-2007 hasta el 06-09-2010, correspondiente a un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado MOISES JOSE VARGAS, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y así se decide.
. DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado MOISES JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.872, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, en relación con el 87, todos del Código Penal, respectivamente. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ
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