REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007233
ASUNTO : BP01-P-2006-007233
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08 de Enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALEJANDRO FRAINI GOMEZ VILLAEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.887, nacido en fecha 31/05/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento de Vehículos, hijo de: Alejandro Gómez y Francis Villael, residenciado en Calle Venezuela, casa Nº 18, barrio razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN RAMONA GARCIA y GERMAN ENRIQUE NADALES YAGUARACUTO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado ALEJANDRO FRAINI GOMEZ VILLAEL, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 01 de Septiembre de 2006, a quien se le otorgo la libertad en fecha 18-12-2006 por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de lo que se evidente que permaneció detenido por el lapso de TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS.
Ahora bien, como quiera que el penado ALEJANDRO FRAINI GOMEZ VILLAEL, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08 de Enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALEJANDRO FRAINI GOMEZ VILLAEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.887, nacido en fecha 31/05/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento de Vehículos, hijo de: Alejandro Gómez y Francis Villael, residenciado en Calle Venezuela, casa Nº 18, barrio razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN RAMONA GARCIA y GERMAN ENRIQUE NADALES YAGUARACUTO; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado ALEJANDRO FRAINI GOMEZ VILLAEL, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada antes identificado. Impóngase al penado ALEJANDRO FRAINI GOMEZ VILLAEL ordenándose la citación de la misma a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ
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