REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000107
ASUNTO : BP01-S-2010-000107


Revisada las actas que conforman el presente asunto, incoado en contra del ciudadano del JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, cedula de identidad Nº V – 8.262.476, residenciado actualmente en Caicara de Barcelona, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial, en agravio de la ciudadana RUT MARY ESTRADA; éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución a los fines de decidir observa:

En fecha 01 de febrero de 2011, Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, cedula de identidad Nº V – 8.262.476, residenciado actualmente en Caicara de Barcelona, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial, en agravio de la ciudadana RUT MARY ESTRADA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem, en consideración a que: “…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que no existen los medios de pruebas que demuestre que el delito objeto del proceso se materializo. En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUT MARY ESTRADA; lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar el y consecuencialmente el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE ASEGURAMIENTO, ASI COMO LAS MEDIDAS DE PROTECCION DICTADAS POR EL ORGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA.SEGUNDO: Se ordena la entrada del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, cedula de identidad Nº 8.262.476, en conjunto con la menor NATALI JIMENEZ ESTRADA, hija del referido ciudadano con la ciudadana RUT ESTRADA, a la vivienda ubicada en la Barrio 18 de Octubre, cale Unión, Casa S/N, Barcelona. Y en consecuencia ordena a la ciudadana RUT MARY ESTRADA, entregar las llaves de la vivienda; hasta que el Tribunal de Protección, resuelva lo conducente en el trámite de divorcio. TERCERO: Se ordena librar oficio al Equipo interdisciplinario, a los fines de que brinden orientación a la familia, es decir tanto al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ, como a la ciudadana RUT MARY ESTRADA y a sus tres hijos menores.…”

Ahora bien, Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, ejecuta el Sobreseimiento de la Causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ LEMUS, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, cedula de identidad Nº V – 8.262.476, residenciado actualmente en Caicara de Barcelona, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial, en agravio de la ciudadana RUT MARY ESTRADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítanse oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, notificando la presente decisión. Igualmente, remítase la causa, en forma original, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. YENNIFER GOMEZ