REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001655
ASUNTO : BP01-P-2001-001655
Visto el oficio Nº 288-11, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante el cual remite informe de finalización del penado MARIO JOSE RODRIGUEZ TORRES titular de la cedula de identidad Nº 19.088.063, elaborado por el delegado de prueba adscrito a esa unidad, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 7 de Julio de 2005, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 10-06-2005, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano: MARIO JOSE RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.063, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIARIO, penado en el artículo 411 del Código Penal, en relación 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y penado en el artículo 417 en relación con el 83 Ibidem, iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 08 de enero de 2007 este Tribunal otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.063, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIARIO, penado en el artículo 411 del Código Penal, en relación 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y penado en el artículo 417 en relación con el 83 Ibidem; estableciéndose como fecha del cese del régimen de prueba el 09/12/2010, quedando sometido a las obligaciones indicadas.
Riela a los autos como se expresó al inicio de la presente resolución consignación por parte de la jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, el informe de culminación debidamente elaborado por el delegado de prueba ABOG. JHON QUINTANA en el cual expresa lo siguiente: “…Durante este periodo de presentación del penado por ante este Despacho, se manifestó estar presto a las condiciones impuestas, acatando las exigencias del beneficio otorgado, manteniendo apoyo moral, afectivo de su grupo familiar, genera ingresos como Obrero de la construcción en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.. .”
Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 09/12/2010, conforme al auto donde se decretó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito alguno durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, tomando en consideración los razonamientos expuestos en la presente decisión, y habiéndose culminado el régimen de prueba impuesto en fecha 09/12/2010, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.063, por cumplimiento de pena y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.063, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. YENNIFER GOMEZ
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