REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000412
ASUNTO : BP01-P-2002-000412
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DAVES ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Número 14.633.073, con domicilio en Sector Valles del Rincón, calle Trinidad, casa nº 12, Vía el Rincón Municipio Sotillo, teléfono nº 0416-488-5224, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado DAVES ANTONIO MARQUEZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 22 de Octubre de 2001, evidenciándose que permaneció detenido de manera ininterrumpida por un lapso de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, toda vez que le fue decretada en fecha 27 de noviembre de 2001 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, luego en fecha 27-09-09 fue detenido nuevamente por orden de captura que pesaba en su contra por revocatoria de medidas y puesto en libertad en fecha 28-09-09 por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) DÍA que sumado a la detención de UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS hacen un total de detención efectiva de UN (01) MES SEIS (06) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir el resto de la pena.
Ahora bien, como quiera que el penado DAVES ANTONIO MARQUEZ, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citado hasta este Tribunal a los fines de la respectiva imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DAVES ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Número 14.633.073, con domicilio en Sector Valles del Rincón, calle Trinidad, casa nº 12, Vía el Rincón Municipio Sotillo, teléfono nº 0416-488-5224, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado DAVES ANTONIO MARQUEZ, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado antes identificado. Impóngase al penado DAVES ANTONIO MARQUEZ de su situación jurídica, y a tales efectos líbrese la boleta de citación. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION (S)
ABG. MARIA A. NERI DE MATA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ
|