REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003998
ASUNTO : BP01-P-2010-003998


Visto el contenido del oficio número UTASP-0003-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado HUMBERTO JOSE RIVAS, cédula de identidad Nº 15.707.293, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 08 de noviembre de 2010 se ejecuto la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado HUMBERTO JOSE RIVAS, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/05/1976, titular de cedula de identidad Nº V- 15.707.293, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE CAMPOS (V) y ACICLA DEL JESUS RIVAS (V), residenciado en: Calle Las Esperanza, casa Nº 120, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HILDEBRAN JOSE VALERIO SALMERON: a tal efecto se observó:

El penado HUMBERTO JOSE RIVAS, fue detenido en fecha 30/07/2010, evidenciándose que ha permaneció privado de libertad por un tiempo igual a TRES (03) MESES y NUEVE (9) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de (01) AÑO DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, y en consecuencia le falta por cumplir la pena de OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION la cual se cumple efectivamente en fecha 30/07/2011.

Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2010, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial inició el trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, acordando el traslado del penado antes identificado hasta este Despacho, a los fines de imponerlo de la presente resolución, de su situación jurídica y de la obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social.

Como quiera que de acuerdo al numeral primero de la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder, pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, que entre otras cosas dispone: “…emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. …”, en cumplimiento a tal requerimiento se recibió Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado HUMBERTO JOSE RIVAS, en el cual se emite pronunciamiento DESFAVORABLE, por considerar los especialistas a cargo de su evaluación que el perfil presentado en la actualidad no cumple con los requerimientos de la medida solicitada, fundamentando esa opinión en lo siguiente: “Poca tolerancia a la frustración. Dificultad en la comprensión de normas y desarrollo de valores. Dificultad en la resolución de problemas y toma de decisiones.”

Del Informe Técnico parcialmente trascrito, en el cual se emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 1 del artículo 493 en relación con el numeral 3 del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 493 en relación con el numeral 3 del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Niega por Improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano HUMBERTO JOSE RIVAS, suficientemente identificado. Se acuerda imponer al penado de la presente para lo cual se ordena librar boleta de traslado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01 (S)

ABOG. MARIA A. NERI DE MATA
LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER GOMEZ