REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004547
ASUNTO : BP01-P-2010-004547


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ENEIR JOSE URRIETA RAVELO, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.356, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio Montador de Tubería, hijo de los ciudadanos Luís Beltrán Arrieta (v) y Albertina Ravelo (v), residenciado en Boyacá 04, calle 03, casa Nº 16 Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado ENEIR JOSE URRIETA RAVELO, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 31 de agosto de 2010, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha (03-02-10) de manera ininterrumpida por un lapso de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir el 01/ 05/2.013.

Ahora bien, como quiera que el penado ENEIR JOSE URRIETA RAVELO, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser trasladado hasta este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada 17 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ENEIR JOSE URRIETA RAVELO, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.356, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio Montador de Tubería, hijo de los ciudadanos Luís Beltrán Arrieta (v) y Albertina Ravelo (v), residenciado en Boyacá 04, calle 03, casa Nº 16 Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado ENEIR JOSE URRIETA RAVELO, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada antes identificada. Impóngase al penado ENEIR JOSE URRIETA RAVELO de su situación jurídica, y a tales efectos líbrese la boleta de traslado. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION (S)

ABG. MARIA A. NERI DE MATA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ