REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000489
ASUNTO : BP01-D-2010-000489

Visto el escrito presentado por la DRA MAGYANIYER F. BITTAR procediendo en el carácter de Abogada de Confianza del acusado JUNIOR REYES PARUCHO quien se encuentra en curso en la causa signada con la nomenclatura BP01-D-2010-489 , mediante el cual alega que en fecha 01-07-2010 que su representado ante el tribunal de Control para la audiencia especial para oír al imputado y se le decretó la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a los fines de garantizar y asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar , la cual fue celebrada el 06-10-2010 , en virtud de la acusación fiscal presentada en contra del mentado hoy acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal . Continúa expresando que han transcurrido tres meses en esta fase de juicio sin que haya una sentencia definitiva, motivo por el cual solicita conforme lo indicado en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambio de la medida de PRISION PREVENTIVA, por otra menos gravosa de las estipuladas en el artículo 582 Eiusdem, a favor de su defendido; este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, previamente observa:


En fecha 06-07-2010 el tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, recibió escrito de acusatorio fiscal en contra del entonces imputado JUNIOR REYES PARUCHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal.-

En fecha 06 de Octubre de 2010 el citado tribunal celebró la audiencia preliminar ordeno el enjuiciamiento del hoy acusado e impuso la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió las actuaciones a este Tribunal para la celebración del juicio oral y reservado .-

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 581 dispone: “...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

De las actuaciones descritas y de la norma jurídica trascrita se desprende que en fecha 06 de Octubre de 2010, el tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Penal, decretó en la audiencia preliminar la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hoy acusado JUNIOR REYES PARUCHO para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, ordenando su ingreso a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde ha permanecido en forma ininterrumpida, es decir desde el 06-10-2010 a la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS, tiempo este superior al plazo establecido en la norma jurídica arriba descrita , por ello considera quien aquí decide que asiste la razón a la defensa Privada cuando solicita la sustitución de esta medida por otra menos gravosa, por decaimiento de la misma sin que haya sentencia condenatoria; ante tal circunstancia declara con lugar el petitorio y, como quiera que es necesario garantizar las resultas del juicio se debe imponer otra medida para garantizar las resultas del juicio, por ello acuerda la sustitución de la medida en comento por una de las medida contemplada en articulo 582 de la citada ley Orgánica, como seria la prevista en el literal g ) consistente en prestación de Fianza Personal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa publica y ACUERDA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA inicialmente impuesta, POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL G) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN PRESTACION DE FIANZA PERSONAL al acusado JUNIOR JOSE REYES PARUCHO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06-09-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.665.587, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Vereda 59, Sector II, Tronconal III, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui;en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal en agravio de la Ciudadana JOANA JOSEFINA BELLO RUIZ , todo de conformidad con los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ JUICIO SECCION ADOLESCENTE,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA
DRA MERCEDES NATERA