REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000040
ASUNTO : BP01-D-2011-000040
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
08 de FEBRERO de 2011
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA JOANNY LISTA OLIVERO en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 21 de Diciembre, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, las ciudadanas MARIA AQUINO; ALIX OMAIRA LEAL SEPULVEDA; DANUBIS DEL CARMEN GARCIA; MONICA GABRIELA MEDINA RAMOS; y FRANCIS OCAÑA; se encontraban dentro del local Comercial (Peluquería) denominada YONETZI; ubicada en la Avenida Libertador del Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, presentándose en ese instante una ciudadana preguntando si se podía secar el cabello y pasa dentro del local; presentándose dos chamos portando armas de fuego manifestándoles que era un atraco y que entregaran todas sus pertenencias procediendo a despojarlas de teléfonos celulares; prendas y dinero en efectivo, presentándose en el lugar funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Simón Rodríguez; quienes visualizan lo ocurrido dentro del local comercial, y al ingresar se les acerca una ciudadana y señala a dos jóvenes y una dama manifestándoles que las habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con armas de fuego, dándoles la voz de alto, manifestando uno de ellos ser adolescente siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien al practicarle la Inspección Corporal se le incauto entre sus ropas sujetado a la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, sin marca visible, serial Nº DQH17265, calibre 22 mm; de color negro, cromado y marrón, con empuñadura de madera de color marrón con su respectiva cacerina contentiva de cinco (5) cartucho sin percutir, un teléfono marca Samsung; Modelo GT-E1085L de color negro con gris, con su respectiva batería, por lo que practicaron su aprehensión.
La Representante del Ministerio Público Especializado calificó la conducta desplegada adolescente como configurativas de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana MARIA AQUINO; ALIX OMAIRA LEAL SEPULVEDA; DANUBIS DEL CARMEN GARCIA; MONICA GABRIELA MEDINA RAMOS; y FRANCIS OCAÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.-
La defensa Pública Especializada DRA ROSSANA MUÑOZ que sobre la acusación presentada no tiene ninguna objeción que hacer y solicitó que admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra.
El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sustitución que hizo el Fiscal especializado , al inicio del debate, de la sanción inicialmente solicitada por la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02 AÑOS ) y admitió totalmente la acusación Fiscal al considerar que existen suficientemente elementos de convicción para determinar que la conducta del acusado encuadra en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana MARIA AQUINO; ALIX OMAIRA LEAL SEPULVEDA; DANUBIS DEL CARMEN GARCIA; MONICA GABRIELA MEDINA RAMOS; y FRANCIS OCAÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.. También admitió las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública Especializada y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, así como e igualmente fue instruido del Procedimiento por admisión de hechos.
El acusado en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que se acogía al Procedimiento por Admisión de los hechos y a todo evento admitió los hechos.
La Defensa expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2010, suscrita por el Sub-Inspector Urriola Alexis, Agente Miguel Farias y Lozano José, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre- Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de las unidades Motos, en compañía de los funcionarios… Miguel Farias y Lozano José, y cuando nos desplazábamos por la avenida Francisco e Miranda , adyacente al Centro Comercial Petruchi de esta Ciudad, recibimos llamada radiofónica de parte del Centralista de guardia, informándonos que había recibido una llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios, manifestando que en la Peluquería Yonetzi, la cual esta ubicada en la Avenida Libertador del sector Pueblo Nuevo Sur, frente a la pollera El Primo, se encontraban unos sujetos cometiendo un robo entre ellos una mujer, una vez obtenida dicha información nos trasladamos al lugar en mención con la finalidad de retener a los sujetos y recuperar lo robado,, al llegar a dicha dirección …nos dirigimos hacia la puerta principal de mencionada peluquería, visualizando que en la parte de adentro se encontraban varias personas y al ingresar a la parte interna se nos acerca una ciudadana y nos señala a dos muchachos y a una dama que se encontraba dentro de la peluquería y a la vez nos manifiesta que los mismos les habían quitado sus teléfonos celulares bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y que los mantenían en su poder una vez escuchada la versión de la víctima procedimos alertarlos con la voz de alto no sin antes habernos identificado plenamente como funcionarios policiales…. Acatando nuestra petición manifestando uno de ellos ser persona adolescente, rápidamente le notificamos al Central de radio de nuestro comando, sobre el procedimiento que realizamos procediendo de forma inmediata a realizarle la respectivas revisiones corporales a los dos ciudadanos masculinos… en presencia de las víctimas, arrojando como resultados positivo, quedando identificado la persona adolescente como dejo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, …, vistiendo una chemisse blanca con rayas moradas y un Jeans de color azul, a quien se le incautó entre sus ropas sujetado a la cintura, una arma de fuego tipo pistola sin Marca Visible, serial Nº dqh17265, calibre 22 mm de color negro, cromado y marrón, con su empuñadura de madera de color marrón, con su respectivo cacerina contentiva de cinco (5) cartuchos sin percutir, Un teléfono marca; Samsung Modelo GT-E1085L de color negro con gris, con su respectiva batería, el segundo ciudadano: ARTURO MIGUEL ORTIZ ALGARIN, …A este ciudadano se le logró incautar Dos teléfonos celulares, el primero Marca Nokia Modelo: 6088 serial Nº 03714883220 de color negro con plateado, con su respectiva batería, y el segundo teléfono celular Maca: ZTE Modelo: ZTE-G R230 serial Nº 352173031212623, de color negro con gris con su respectiva batería, realizándole llamado a la funcionaria Agente Mileidys Bolívar, para que le realizar la respectiva inspección a la ciudadana presentándose a los pocos minutos mencionada funcionaria y procede inspeccionar a la ciudadana: YAMI ANDRADE ARANGURE, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I: 17.713.164,… a quien la funcionaria le logró incautar Dos teléfonos celulares, el primero Marca: Nokia Modelo N82 Serial Nº 358985/01/001656/5 de color gris, con su respectiva batería, y el segundo teléfono celular Marca; Samsung Modelo; SGH-F210L, Serial Nº352339020088627, de color azul oscuro con gris con su respectiva batería, manifestando las víctimas que esos celulares incautados a esas personas eran de sus propiedades los cuales se los habían quitado bajo amenaza de muerte con el arma incautada en virtud de lo antes expuesto procedimos a practicar la retención de las personas… quedando las evidencias de interés criminalistico bajo el resguardo de cadena de custodia Nº 162-10, ducha diligencia policial, fue notificada vía llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Séptimo y Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogada Nermar Narváez y Abogado Pedro Lárez… las evidencias será remitidas al C.I.C.P.C., de esta ciudad, para la respectiva Experticia de Ley y las personas retenidas, quedaran en la sala de reten de esta Comando a orden y disposición de las mencionadas vindicta pública…”.
DENUNCIA AIP-1587-2010, interpuesta el 21 de diciembre de 2010, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre- Estado Anzoátegui, por la ciudadana MARIA AQUINO, de 19 años de edad, de quien se omiten los demás datos filiatorios para uso exclusivo de Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 de la ley de protección a victimas testigos y demás sujetos procesales, donde expone: “ El día de hoy martes 21/12/10 como a las 07:00 de la noche, me encontraba en mi trabajo que esta ubicado en la Avenida Libertador, cuando de repente llegó una muchacha y toco la puerta, inmediatamente ellos entraron a la peluquería, donde el muchacho de camisa blanca con rayas morada saco una pistola y nos decía que le entregáramos todo y que sacaran el dinero de la caja, mientras que el otro muchacho en compañía de la muchacha nos quitaron los teléfono celular, en eso llegaron unos policías a la puerta y estos muchachos se pusieron nervioso, donde ellos me mandaron abrir la puerta en eso los policía entraron y los agarraron….
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de diciembre de 2010, tomada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre- Estado Anzoátegui, a la ciudadana ALIX OMAIRA LEAL SEPULVEDA, de quien se omiten los demás datos filiatorios para uso exclusivo de Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 de la ley de protección a victimas testigos y demás sujetos procesales, donde expone: “El día de hoy 21 de diciembre de 2010, como a las 07.30 de la noche me encontraba en la peluquería Yonetzi que esta ubicada en la avenida Libertador del sector pueblo nuevo sur de esta ciudad, cuando llegó una muchacha preguntando que si podía secar el caballeo y pasa para adentro de la peluquería, en eso llegaron dos chamos, y uno de los muchachos nos dice con una pistola en mano esto es un atraco, se quedan tranquilas y nos entregan todo, empezaron a quitarles las pertenencias a las demás compañeras y clientes ha mi me quitaron dos teléfonos celular, uno de los muchachos nos dijo métanse para allá para el baño y le dijeron a una de las muchachas vente con nosotros y la estaban jalando a la fuerza y le decían que no queremos que los policiales disparen, llega uno de los ciudadanos y me dice sal tu conmigo que no quiero que me pase nada una de las muchachas les dice chamos salgan tranquilos que no hay nadie, pero yo no salgo y en eso llegan los policías y los agarran, y nos dicen salgan para afuera, yo no quise salir, me quede en la parte de adentro, se llevan a los muchachos y nos dijeron que teníamos que venir a denunciar los sucedido…”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de diciembre de 2010, tomada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre- Estado Anzoátegui, a la ciudadana DANUBIS DEL CARMEN GARCIA, de quien se omiten los demás datos filiatorios para uso exclusivo de Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 de la ley de protección a victimas testigos y demás sujetos procesales, donde expone: “El día de hoy 21 de diciembre el 2010, como a las 07:30 de la noche me encontraba en la peluquería Yonetzi que esta ubicada en la libertador del sector sur de esta ciudad, cuando llego una muchacha preguntando que si podía secar el cabello, y unas de mis compañeras l dice que ya la peluquería estaba cerrada, en eso llegaron dos chamos y empujaron a mi compañera y a una clienta que iba saliendo y los ciudadanos y la muchacha pasaron para la parte interna del negocia, y uno de los muchachos nos dice con pistola en mano esto es un atraco, se quedan tranquilas y nos entregan todo, empezaron a quitarles las pertenencias a las demás personas y ha mi me quitaron un teléfono celular luego que lo entregue, uno de los muchachos nos metió para el baño y le dijeron a una de las muchachas vente con nosotros que no queremos que los policías disparen con nosotros, una de las muchachas les dice chamos salgan tranquilos que no hay nadie, salgan disimulando, cuando una de las muchachas iba a salir con ellos para la parte de afuera, llegan unos policial y los agarran, los funcionarios nos dicen salgan del baño y salimos para la parte de afeada de peluquería pero llega la muchacha que entró con los ciudadanos y sale corriendo, y le dijimos a los policías que ellos estaba con los muchachos y nos dijeron que teníamos que venir a denunciar. “
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de diciembre de 2010, tomada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre- Estado Anzoátegui, a la ciudadana MONICA GABRIELA MEDINA RAMOS, de quien se omiten los demás datos filiatorios para uso exclusivo de Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 de la ley de protección a victimas testigos y demás sujetos procesales, donde expone: “El día de hoy 21 de diciembre del 2010, como a las 07.30 de la noche me encontraba en la peluquería Yonetzi que esta ubicada en la libertador del sector sur de esta ciudad, cuando llegaron dos muchachos y uno de ellos saco una pistola y nos decían esto es un atraco que le entregáramos todo lo que teníamos y el otro empezó a recoger las nuestras pertenencias en compañía de una muchacha, en eso llegó uno de los muchachos y me dice que le entregue mis zarcillos y ni teléfono celular, luego que se lo entregue uno de los muchachos le dijeron a una de las muchachas vente con nosotros que no queremos que nos agarren los policías, una de las muchachas les dice chamos salgan tranquilos que no hay nadie, salgan disimulando, cuando una de las muchachas iba a salir con ellos para la parte de afuera, llegan unos policías y los tiran para el suelo y nos dicen salgan del baño y salimos para la parte de afuera de peluquería, luego llegó una patrulla y se llevaron a los muchacho y nos dijeron que teníamos que venir a denunciar. “
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de diciembre de 2010, tomada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre- Estado Anzoátegui, a la ciudadana FRANCIS OCAÑA, de quien se omiten los demás datos filiatorios para uso exclusivo de Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 de la ley de protección a victimas testigos y demás sujetos procesales, donde expone: “El día de hoy 21 de diciembre del 2010, como a las 07.30 de la noche me encontraba en mi trabajo, cuando llegó una muchacha y toco la puerta, en eso yo me dirijo hasta la puerta para ver quien era la persona que estaba en la puerta en eso veo que se acerca dos muchachos, que rápidamente empujan la puerta y nos apunta con pistola en ambos con pistola, luego el muchacho que vestía camisa de color blanca con morada no decía que le entregáramos el dinero y todas la pertenencias, mientras que el otro muchacho en compañía de la muchacha nos revisaban y nos quitaban las pertenencias, luego nos indicaron que nos metiéramos al baño pero cuando nos estábamos metiendo llegó la policía, en donde el muchacho de camisa blanca con morado agarró a mi compañera por el brazo para que le abriera la puerta a los policías para que no dispararan, entonces mi compañera fue y abrió la puerta, donde entraron los policías y los agarraron dentro del local, “
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de diciembre de 2010, realizada por el Agente Vicente Villasana, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre- Estado Anzoátegui, en el Centro Comercial donde funciona la Peluquería “YONITZA”, ubicado en la Avenida Wiston Churchil del Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, dejando constancia: “… se cataloga el sitio de suceso… Cerrado, donde se observa orientada al sur el Liceo Revenga, y orientado al norte el Colegio Integral , ya que se trata de un local comercial donde funciona la Peluquería Yonetzi, elaborada en bloques de concreto, recubierto con una mezcla de color verde, la cerámica de color blanca, techo de concreto de color blanco, un baño., cinco sillas especiales para pretura servicio de peluquería, luz artificial, se percibe una ambiente natural fresco, tomando como punto de referencia del lugar de la aprehensión, la enterada al local,… Así mismo dejó constancia que el lugar del hecho no se colectaron no se observaron evidencias de interés criminalísticas…”.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. 162-10 DE FECHA 21-12-2010, donde se deja constancia que el funcionario Sub-Inspector URRIOLA ALEXIS adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, colecta y custodia: 01.- Un (1) arma de fuego tipo pistola sin Marca Visible, serial Nº DQH17265, calibre 22 mm de color negro, cromado y marrón, con su empuñadura de madera de color marrón; 02.- cinco (5) cartuchos, calibre .22mm sin percutir; 03.-Un (1) teléfono celular Marca: ZTE Modelo: ZTE-G R230 serial Nº 352173031212623, de color negro con gris con su respectiva batería: 04.- Un teléfono celular Marca: Nokia Modelo N82 Serial Nº 358985/01/001656/5 de color gris, con su respectiva batería; 05.- Un teléfono marca; Samsung Modelo GT-E1085L de color negro con gris, con su respectiva batería; 06.- Un teléfono celular Marca Nokia Modelo: 6088 serial Nº 03714883220 de color negro con plateado, con su respectiva batería; 07.- Un teléfono celular Marca; Samsung Modelo; SGH-F210L, Serial Nº352339020088627, de color azul oscuro con gris con su respectiva batería, los cuales son entregados al INSPECTOR GUDELIO LEAL, adscrito a ese mismo cuerpo policial.
INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 21-12-2010, ordenado por el Despacho de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde se solicita practicar diligencias encaminadas a la verdad del hecho denunciado, en virtud de la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
OFICIO NRO. ANZ-F18-10-1689 de fecha 22-12-2010, mediante el cual el Despacho de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 9700-246-34 de fecha 22 de diciembre de 2010, realizada por el funcionario DARWIN DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, dejando constancia de lo siguiente: MOTIVO:… Experticia RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, según causa I-529-367, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.-EXPOSICION: Las piezas suministradas resultaron ser: UN ARMA DE PROYECCIÓN BALISTICA: … de uso individual, corta por su manipulación, tipo su según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de PISTOLA, sin marca, calibre 25 mm, serial DQH17265… TRES (3) BALAS: Para armas de fuego, calibre 25mm de color dorado, marca AGUILA… DOS BALAS: Para armas de fuego calibre 25 mm, de forma cilindro truncada de fuego central, de color dorado, marca WIN,… UN TELEFONO CELULAR: Marca NOKIA, modelo n82-1, color gris, presenta una pantalla digital y una cámara incorporada de 5MP, con teclas en alto relieve, en la parte posterior luego de remover la pila se aprecia una etiqueta de color blanco con los siguientes alfanuméricos: IMEI: 358985/01/001666/5, con su respectiva batería de la misma marca serial 3932137431520251286; 0670551. UN TELEFONO CELULAR: Marca NOKIA, modelo 6088, color negro, presenta una pantalla digital, con teclas en alto relieve, en la parte posterior luego de remover la pila se aprecia una etiqueta de color blanco con los siguientes alfanuméricos: ESN: 03714883220 con su respectiva batería de la misma marca serial 0679388417535. UN TELEFONO CELULAR: Marca SAMSUMG, modelo SGH-F210L, color Azul y Gris, presenta una pantalla digital y una cámara incorporada, con teclas en alto relieve, en la parte posterior luego de remover la pila se aprecia una etiqueta de color blanco con los siguientes alfanuméricos: IMEI: R5YQ324715K, con su respectiva batería de la misma marca serial YA1Q304CS/A-G. UN TELEFONO CELULAR: Marca SAMSUMG, modelo GT-E1085L, color negro y gris, presenta una pantalla digital, con teclas en alto relieve, en la parte posterior Luego de remover la pila se aprecia una etiqueta de color blanco con los siguientes alfanuméricos: IMEI: 012015/00/442059/6, con su respectiva batería de la misma marca sin serial visible. UN TELEFONO CELULAR: Marca ZTE, modelo ZTE-G-R230 color negro, presenta una pantalla digital en la parte frontal presenta una imagen donde se lee MOVILNET, con teclas en alto relieve, en la parte posterior luego de remover la pila se aprecia una etiqueta de olor blanco con los siguientes alfanuméricos: IMEI: 352173031212623, con su respectiva batería de la misma marca serial 30030911080617739. PERITACIÓN: Examinadas como fueron las piezas suministradas, se constató que las mismas se encuentran en mal estado de conservación. CONCLUSIÓN: Podemos decir para concluir el presente informe pericial, que la pieza suministrada tiene el uso especifico para la cual fue diseñada…”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos ha quedado demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue el adolescente que conjuntamente con un adulto identificado, portando ambos armas de fuego, se presentó en fecha 21 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, en la Peluquería YONETZI ubicada en la Avenida Libertador del Sector Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui , manifestando que era un atraco y despojo de sus pertenencias (teléfonos celulares, prenda y dinero en efectivo ) a las ciudadanas MARIA AQUINO; ALIX OMAIRA LEAL SEPULVEDA; DANUBIS DEL CARMEN GARCIA; MONICA GABRIELA MEDINA RAMOS; y FRANCIS OCAÑA, presentándose al lugar funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Rodríguez , quienes habían visualizado lo que estaba ocurriendo en el local y al ingresar le dan la voz de alto al adolescente a quien le practicaron la inspección corporal encontrándole entre sus ropas sujetado a la cintura un arma de fuego, tipo pistola , sin marca visible , calibre 22 de color negro cromado y marrón contentiva en su interior cinco (05) cartuchos sin percutir, un teléfono celular SAMSUNG Modelo GT-E1085L de color negro con gris con su respectiva batería sien aprehendido.-
Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por el mentado adolescente encuadra dentro de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana MARIA AQUINO; ALIX OMAIRA LEAL SEPULVEDA; DANUBIS DEL CARMEN GARCIA; MONICA GABRIELA MEDINA RAMOS; y FRANCIS OCAÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.-
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal Especializada solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción.
Para la aplicación de las sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la co- autoría del acusado en el hecho, aunado al hecho que antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Eiusdem.-
En los mismos términos quedó demostrado que el acusado con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, toda vez que portando un arma blanca (cuchillo) despojó a su victima de su dinero producto de su trabajo, considerado este hecho punible como un delito pluriofensivo, por cuanto vulneró bienes jurídicamente tutelado por el Estado, como son el derecho a la libertad individual y a la propiedad.
Además consideró que la sanción impuesta al acusado es racional al hecho atribuido y sus consecuencias, pues la victima al momento de la aprehensión del imputado recuperó su dinero.-
La sanción impuesta es idónea por cuanto el acusado tiene 17 años de edad, y no cursa otra causa en su contra por ante esta jurisdicción especializada y tiene plena capacidad física y mental para cumplir cabalmente con la sanción, de manera que está en plena capacidad física y mental para recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a erradicar aquellas carencias que influyeron a que cometiera el hecho y lograr una adecuada inserción en la comunidad donde se desenvuelve.
Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al acusado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS. -
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en agravio de la ciudadana MARIA AQUINO; ALIX OMAIRA LEAL SEPULVEDA; DANUBIS DEL CARMEN GARCIA; MONICA GABRIELA MEDINA RAMOS; y FRANCIS OCAÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literal d), 626, 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Quince (15 ) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once . Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG MERCEDES NATERA
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