REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000620
ASUNTO : BP01-D-2010-000620
Visto el escrito presentado por los Profesionales del Derecho Abg. BETSI GOICETTI HERNANDEZ y SALVDOR PIMENTEL ROJAS, actuando en el carácter de Defensores Privados del acusado IRBIN GUARAMATA, mediante el cual solicitan el cese de la medida de PRISION PREVENTIVA impuesta a su representado en fecha 17 de Noviembre de 2010 conforme el parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su representado ha sobrepasado el plazo legal de los tres (03) meses. Asimismo alegan en su escrito que su representado se encuentra sometido por otros adolescentes y frecuentemente es golpeado hasta ser torturado, y en aras de esa situación solicitan la reconsideración de la medida cautelar en comento; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 17 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la causa signada en la nomenclatura ut-supra, seguida al hoy acusado IRBIN ROBERTO GUARAMATA BARRIOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 405.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 406 Eiusdem en agravio del Ciudadano OLIDES REYES BLANCO.-
En la fecha mencionada el tribunal en referencia, ordenó el enjuiciamiento del prenombrado acusado y, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado impuso la medida de coerción personal de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la ley en comento.-
En fecha 29 de Noviembre de 2010 este tribunal de juicio especializado recibió la causa, y ordenó la celebración de un sorteo ordinario para la selección de los escabinos que han de integrar el tribunal mixto con escabinos y consecuencialmente juzgar al acusado de marras, el acto se materializó en fecha 09 de Diciembre de 2010.-
En fecha 23 de Diciembre de 2010, el tribunal dictó auto declarando sin lugar el petitorio de la defensa privada, quienes solicitaron la sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta inicialmente a su representado por cumplimiento de los tres (03) meses.-
I
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:
“…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así mismo el artículo 581 ejusdem, establece:
“…..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en el artículo 581 consagra que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el supuesto que dicho plazo haya transcurrido, sin que el Juicio haya concluido por sentencia condenatoria atribuye al juez de Juicio la facultad de hacer cesar la medida de prisión preventiva y la sustitución por otra menos gravosa.-
En el presente caso la defensa privada del acusado de autos, solicita la reconsideración de la medida por cesación de la medida de prisión preventiva , por cuanto se han cumplido dos meses de los cinco meses de prisión preventiva, además su representado ha demostrado buena conducta durante la el régimen de prisión preventiva , sin embargo ha sido objeto de sometimiento , golpes y torturas por parte de los demás procesados, , al extremo de recibir perdigones en el área abdominal , cuello y pierna y del lado izquierdo de la cara , corriendo riesgo su vida e integridad física, por ello solicitan la reconsideración de la medida en comento y consecuencialmente su sustitución por otra.-
Conforme lo expresado observa el tribunal que estamos en presencia de una solicitud de reconsideración de la medida de prisión preventiva , al respecto es menester indicar que corresponde al juez apreciar los elementos existentes en autos de manera exhaustiva , a los fines de determinar si esos elementos de convicción que motivaron al juez de la fase intermedia decretarla todavía subsisten ò no, y apreciar la probabilidad del derecho que se pide , ello para satisfacer la pretensión ò al contrario mantenerla ; sobre este particular estima el tribunal que del examen y revisión de la medida en comento no han surgidos elementos que permitan la variación de los supuestos que permitieron su decreto, aunado a ello no ha transcurrido el plazo de los tres meses de cumplimiento establecido por el legislador especializado, por tal sentido este tribunal acuerda mantener dicha medida hasta el vencimiento de dicho plazo, pues a la presente fecha ha transcurrido DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS y, así se decide.-
En este mismo orden de ideas, observa el tribunal que la defensa alega que su patrocinado recibe golpes y torturas por parte de los demás procesados, al extremo de poner en peligro su vida e integridad física, al respecto considera este tribunal que en este caso es menester solicitar informe permonorizado de la situación al centro de especializado Casa de Formación Integral Prof. Antonio Díaz , donde cumple el acusado la medida , aunque previamente la juzgadora se comunicó por vía telefónica con la Dirección del Centro, informando la trabajadora social, que en el Mes de Diciembre se presentó un motín en la institución, que ameritó la intervención de la policía, enfrentándose el acusado con los funcionarios y fue objeto de heridas levísimas en el cuerpo las cuales fueron sanadas en el Centro, y que en la actualidad el centro las actividades y comportamiento de los procesados entre si son normales, así las cosas considera la juzgadora que el acusado debe permanecer en la institución , salvo que sea menester su traslado a otra institución y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la defensa privada del acusado IRBIN ROBERTO GUARAMATA BARRIOS y ACUERDA MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta en fecha 17-11-2010 por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, impuesta al Adolescente IRBIN ROBERTO GUARAMATA BARRIOS, la cual ha de cumplir en la Casa de Formación Intensiva Profesor Antonio José Díaz, hasta la extinción de la misma.- Igualmente solicita con carácter urgente al centro de especializado Casa de Formación Integral Prof. Antonio Díaz , un informe pormonerizado, sobre la relaciones y el estado físico del acusado .- Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación .Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. MERCEDES NATERA