REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-003171
JURISDICCION- CIVIL FAMILIA
-I-
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANA DOLORES GONZALEZ y WILLIS PALAZZI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.273.802 y 8.255.842, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS CARRILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738.-
PRETENSIÓN: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
-II-
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
Por auto de esta misma fecha 01 de febrero de 2.011, éste Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por los ciudadanos MARIANA DOLORES GONZALEZ y WILLIS PALAZZI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.273.802 y 8.255.842, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.738, acordando proveer por auto separado en relación con la admisión de la solicitud presentada.-
Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente solicitud este Tribunal observa:
Exponen los solicitantes en su libelo, en resumen:
“Que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1997 hasta el año 2001 y durante esa relación procrearon una niña de nombre VERONICA STEPHANIE, las cual nació el 19 de agosto de 1998 y fue presentada por su progenitora por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…, que a la niña no le fue colocado el nombre del padre…; que la progenitora de la menor, una vez concluida la relación, contrajo matrimonio con el ciudadano DELVER RAMIREZ MORENO; que a raíz del citado matrimonio, por error en el Registro Civil del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, aparece como el padre de su menor hija el ciudadano DELVER RAMIREZ MORENO, lo cual es totalmente falso…; que la presente confusión y por ende error en la redacción del Acta de Nacimiento de su menor hija le esta causando problemas graves en lo referente a la obtención de la cédula de identidad…; que es por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su menor hija…”
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este sentenciador, que en el escrito libelar, los solicitantes, ciudadanos MARIANA DOLORES GONZALEZ y WILLIS PALAZZI RODRIGUEZ, ya identificados, manifiestan haber tenido una relación concubinaria desde el año 1997 hasta el año 2001 y durante esa relación procrearon una hija que lleva por nombre VERONICA STEPHANIE, las cual nació el 19 de agosto de 1998, o sea, que actualmente cuenta con doce (12) años de edad.-
En relación a lo anterior este Tribunal observa:
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Comillas de este Tribunal).
Ahora bien, encontrándose involucrada en la presente solicitud una menor de edad, como lo es VERONICA STEPHANIE, de 12 años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; considera que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por los ciudadanos MARIANA DOLORES GONZALEZ y WILLIS PALAZZI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.273.802 y 8.255.842, respectivamente; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente. Así se decide.-
Remítase el presente expediente a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, primero de febrero del año dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:10 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
AP/air.
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