REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

JURISDICCIÓN: CIVIL – FAMILIA

ASUNTO: BP02-F-2010-000037
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: Ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.154.006, y de este domicilio, actuando en su propio nombre, con el carácter de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.039.-

Parte Demandada: Ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.492.185 y de este domicilio.-

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Marzo del 2010, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio que tiene incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.154.006, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, con el carácter de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.039, en contra de la ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.492.185 y de este domicilio.-

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar lo siguiente:

Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2004, con la ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.492.185 y de este domicilio, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” que acompaña al libelo.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Raúl Leoni, Manzana 12, Casa 42, de la Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, cambiando de residencia a la Calle Ricaurte, Quinta “Mi Casita” al lado del Ministerio del Ambiente, Barcelona Estado Anzoátegui, donde quedó establecido el Hogar Conyugal.-

Que en los comienzos la relación transcurrió en forma normal y armoniosa, pero que desde el tercer año de matrimonio, la cónyuge comenzó a demostrar una conducta confusa, tratándolo con indiferencias e irrespeto, hasta el punto de realizar actividades no cónsonas con la relación matrimonial, tales como desprestigiarlo ante terceros, cometiendo una serie de abusos contra la fidelidad conyugal, haciendo comentarios revelando hechos de aspecto intimo del matrimonio, en detrimento de su reputación, dirigiéndose hacia él de forma ofensiva, altanera, irrespetuosa y grosera de manera constante, tanto en la intimidad como ante terceros, haciéndose insoportable la convivencia dentro y fuera del hogar.-
Que ese cambio vino sufriendo importancia, tal como el no querer dedicarse a su hogar, llegando al punto de manifestar no querer tener hijos, puesto que tenia trabajar para alcanzar sus logros personales, en la Empresa Weatherford de Venezuela, donde labora actualmente, es así que tornándose cada vez mas difícil la situación e imposible de convivir bajo el mismo techo y menos aun seguir compartiendo la vida con la persona que lo agrede continuamente, trato de que hablaran de una separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación entre ellos, se ve en la penosamente forzado a demandar en Divorcio como en efecto lo hace hoy formalmente a su legitima esposa JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS, anteriormente identificada, fundamentándose en la causal tercera ( 3ª ) del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por incurrir en los “excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común”, por el trato en que persiste la cónyuge.-
Declara que de la unión no hubo bienes gananciales a repartir, que no procrearon hijos.-

Que solicita que esta demanda sea admitida, se ordene la citación de la demandada, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar la disolución del vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley.-

Admitida la demanda, en fecha 25 de Marzo del 2010, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 27 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación y Compulsa debidamente firmadas por la Fiscal del Ministerio Publico y por la demandada, en fecha 26 de abril de 2010.-

En fecha 14 de junio de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el cual la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo, dejándose constancia que se encontró presente la representación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al Acto.-

En fecha 30 de julio de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual la parte actora ratificó nuevamente en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda e insistió en continuar con el juicio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 10 de julio de 2010, tuvo lugar el Acto de contestación de la demanda, al cual compareció el demandante quien actúa en su propio nombre y representación, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público; asimismo el presente juicio se declaró abierto a pruebas.-



Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Que reproduce y ratifica el mérito favorable de los autos.-

Que solicita del Tribunal se sirva citar a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VITAL SÁNCHEZ y EMNYSBED NOHEMY DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.536.047 y 16.938.753, respectivamente, a los fines de que preste su testimonio.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando para la evacuación de las pruebas el tercer día de despacho para tomar declaración a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VITAL SÁNCHEZ y EMNYSBED NOHEMY DIAZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.536.047 y 16.938.753, respectivamente.-

En fecha 21 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VITAL SÁNCHEZ, quien no compareció a dicho acto declarándose desierto el mismo.-

En fecha 21 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana EMNYSBED NOHEMY DIAZ SANZHEZ, quien no compareció a dicho acto declarándose desierto el mismo.-

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora solicitó a este Juzgado sirva fijar nuevamente el día para la evacuación de las pruebas testimoniales ya promovidas.-

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal fijó el tercer día de despacho para tomar la declaración de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VITAL SÁNCHEZ y EMNYSBED NOHEMY DIAZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.536.047 y 16.938.753, respectivamente.-

En fecha 29 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VITAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.047 y debidamente juramentado respondió las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA y JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS? Contestó: “Si, yo los conozco, desde hace aproximadamente tres años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges? Contestó: “Si me consta”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados no procrearon hijos durante su unión conyugal? Contestó: “Si, se y me consta que no procrearon hijos”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA y JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, Quinta “Mi Casita”, al lado del Ministerio del Ambiente, Barcelona, Estado Anzoátegui? Contestó: “ Si, me consta y varias veces compartimos en su casa”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta, que la ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS le manifestó en una discusión, dirigiéndose de forma ofensiva, altanera, irrespetuosa y grosera, que sostuvo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA, que ella no quería tener hijos con él, que no tenía tiempo para dedicar a su casa, estaba muy ocupada en su trabajo y no iba a dejar de alcanzar sus logros profesionales para estar criando hijos y mucho menos limpiando la casa?“.- Contestó: “Si me consta, porque en algunas ocasiones cuando estábamos cenando en su casa, discutían de forma continua por esas cosas“; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS, maltrataba, humillaba, vejaba, presionaba psicológicamente al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA, de manera reiterada y en varias oportunidades, manifestándole también que no servía para nada, que ojala ella fuera el hombre de la relación, todo esto delante de amigos y extraños? Contestó: “Si, es cierto y me consta porque muchas veces que salíamos en grupo, ella quería mantener el control de él, entrando en discusión y ofendiéndolo en público”.- Cesaron”.-

En fecha 29 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana EMNYSBED NOHEMY DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.938.753 y debidamente juramentada respondió las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA y JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS? Contestó: “Si, los conozco, desde hace aproximadamente tres años, eran nuestros abogados, después nació una bonita amistad”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges? Contestó: “Si, si me consta”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados no procrearon hijos durante su unión conyugal? Contestó: “Si, me consta que ellos no tuvieron hijos durante ese tiempo”.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA y JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, Quinta “Mi Casita”, al lado del Ministerio del Ambiente, Barcelona, Estado Anzoátegui? Contestó: “ Si, me consta”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta, que la ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS le manifestó en una discusión, dirigiéndose de forma ofensiva, altanera, irrespetuosa y grosera, que sostuvo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA, que ella no quería tener hijos con él, que no tenía tiempo para dedicar a su casa, estaba muy ocupada en su trabajo y no iba a dejar de alcanzar sus logros profesionales para estar criando hijos y mucho menos limpiando la casa?“.- Contestó: “Si, en muchas oportunidades, cuando estábamos en su casa cenando, se daba la oportunidad y tocábamos el tema de los hijos; y ella decía que no, que ella iba a ser infeliz dándole un hijo a José para que el sea feliz, que primero estaban sus estudios, post grado, o sea, su parte profesional era lo que le importaba“; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS, maltrataba, humillaba, vejaba, presionaba psicológicamente al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA, de manera reiterada y en varias oportunidades, manifestándole también que no servía para nada, que ojala ella fuera el hombre de la relación, todo esto delante de amigos y extraños? Contestó: “Si, es cierto, en varias oportunidades, cuando estábamos compartiendo nosotros y con personas ajenas, ella se molestaba por cualquier situación que no le gustaba y le gritaba, prácticamente lo dejaba en ridículo delante de todos, diciendo que el no servía para nada, que ella hacía las cosas mejor, y siempre muy imponente.”.- Cesaron”.-

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la parte actora solicito sea abierto el lapso para dictar sentencia.-

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere a los “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:…
…3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VITAL SÁNCHEZ y EMNYSBED NOHEMY DIAZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.536.047 y 16.938.753, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010, y, bajo juramento, manifestaron lo siguiente:

El ciudadano MIGUEL ÁNGEL VITAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.047 y debidamente juramentado respondió las preguntas de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA y JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS? Contestó: “Si, yo los conozco, desde hace aproximadamente tres años”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges? Contestó: “Si me consta”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados no procrearon hijos durante su unión conyugal? Contestó: “Si, se y me consta que no procrearon hijos”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA y JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, Quinta “Mi Casita”, al lado del Ministerio del Ambiente, Barcelona, Estado Anzoátegui? Contestó: “ Si, me consta y varias veces compartimos en su casa”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta, que la ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS le manifestó en una discusión, dirigiéndose de forma ofensiva, altanera, irrespetuosa y grosera, que sostuvo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA, que ella no quería tener hijos con él, que no tenía tiempo para dedicar a su casa, estaba muy ocupada en su trabajo y no iba a dejar de alcanzar sus logros profesionales para estar criando hijos y mucho menos limpiando la casa?“.- Contestó: “Si me consta, porque en algunas ocasiones cuando estábamos cenando en su casa, discutían de forma continua por esas cosas“; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS, maltrataba, humillaba, vejaba, presionaba psicológicamente al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA, de manera reiterada y en varias oportunidades, manifestándole también que no servía para nada, que ojala ella fuera el hombre de la relación, todo esto delante de amigos y extraños? Contestó: “Si, es cierto y me consta porque muchas veces que salíamos en grupo, ella quería mantener el control de él, entrando en discusión y ofendiéndolo en público”.- Cesaron”.-

La ciudadana EMNYSBED NOHEMY DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.938.753 y debidamente juramentada respondió las preguntas de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA y JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS? Contestó: “Si, los conozco, desde hace aproximadamente tres años, eran nuestros abogados, después nació una bonita amistad”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges? Contestó: “Si, si me consta”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados no procrearon hijos durante su unión conyugal? Contestó: “Si, me consta que ellos no tuvieron hijos durante ese tiempo”.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA y JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, Quinta “Mi Casita”, al lado del Ministerio del Ambiente, Barcelona, Estado Anzoátegui? Contestó: “ Si, me consta”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta, que la ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS le manifestó en una discusión, dirigiéndose de forma ofensiva, altanera, irrespetuosa y grosera, que sostuvo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA, que ella no quería tener hijos con él, que no tenía tiempo para dedicar a su casa, estaba muy ocupada en su trabajo y no iba a dejar de alcanzar sus logros profesionales para estar criando hijos y mucho menos limpiando la casa?“.- Contestó: “Si, en muchas oportunidades, cuando estábamos en su casa cenando, se daba la oportunidad y tocábamos el tema de los hijos; y ella decía que no, que ella iba a ser infeliz dándole un hijo a José para que el sea feliz, que primero estaban sus estudios, post grado, o sea, su parte profesional era lo que le importaba“; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS, maltrataba, humillaba, vejaba, presionaba psicológicamente al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA, de manera reiterada y en varias oportunidades, manifestándole también que no servía para nada, que ojala ella fuera el hombre de la relación, todo esto delante de amigos y extraños? Contestó: “Si, es cierto, en varias oportunidades, cuando estábamos compartiendo nosotros y con personas ajenas, ella se molestaba por cualquier situación que no le gustaba y le gritaba, prácticamente lo dejaba en ridículo delante de todos, diciendo que el no servía para nada, que ella hacía las cosas mejor, y siempre muy imponente…”.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VITAL SÁNCHEZ y EMNYSBED NOHEMY DIAZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.536.047 y 16.938.753, respectivamente

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VITAL SÁNCHEZ y EMNYSBED NOHEMY DIAZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.536.047 y 16.938.753, respectivamente, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio que tiene incoada el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOGNA GAMBOA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.154.006, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre, con el carácter de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.039, en contra de la ciudadana JENNIFER ELLIET PARRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.492.185 y de este domicilio, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2004. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45) am, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Judith M. Moreno S.
















AP/Joybell M.-