REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BH01-X-2011-000007
Por auto de fecha 17 de Noviembre del 2.010, este Tribunal admitió la Demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara el ciudadano HIPOLITO MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.812.686, domiciliado en Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Yamira Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379, en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VASQUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.226; en cuyo libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se suspenda de manera temporal al ciudadano Dulio Figueroa, del ejercicio de sus funciones como Director Ejecutivo y que se le autorice o permita la administración de la empresa que representa GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION C.A., medida ésta que fue ratificada, mediante diligencia de fecha 18 de julio del 2.007.
Para fundamentar la procedencia de la Medidas cuyo decreto solicita, arguye la Representación judicial de la ccionante que:“… De conformidad con el Artículo 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Solicito a este honorable Tribunal, que una vez admitida la presente demanda, acuerde medida cautelar innominadas, a los fines de que suspenda y/o prohíba la ejecución de cualquier acto administrativo que constituya la Venta de la Parcela de terreno antes mencionado.”
Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas. En efecto en el parágrafo Primero de la citada norma se estatuye, expresamente que:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado periculum in danni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el petente de la misma.
Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que tratándose de una medida preventiva innominada, el legislador permite el decreto de la misma única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, tres requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama,
3) El peligro de daño
A más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
”De conformidad con el Artículo 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Solicito a este honorable Tribunal, que una vez admitida la presente demanda, acuerde medida cautelar innominadas, a los fines de que suspenda y/o prohíba la ejecución de cualquier acto administrativo que constituya la Venta de la Parcela de terreno antes mencionado.”
De la revisión de las actas que componen en el presente expediente, no logra extraer este Sentenciador elemento de convicción alguno, que haga presumir la existencia del daño que exige el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida bajo estudio, y en tal virtud, a criterio de quien aquí sentencia, el decreto de la medida preventiva innominada solicitada debe ser negado por este Tribunal, como en efecto se niega. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Cautelar innominada solicitada por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.011, que por Prescripción Adquisitiva, incoara el ciudadano HIPOLITO MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.812.686, domiciliado en Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Yamira Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379, en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VASQUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.226. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria
Abog. Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. Judith Moreno
HAV/mm.-.-
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