ASUNTO Nº BP02-M-2009-000315
Interlocutoria: Mercantil
Cobro de Bs.
IMAC INGENIERÍA C.A. VS.
CONST. HNOS. FURLANETTO C.A.
17/02/2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil
I
Parte Demandante: Empresa IMAC INGENIERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre del 2.006, bajo el Nº 78, Tomo A-41.
Abogado asistente de la parte Actora: Abogada MARIANA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.824.
Parte Demandada: Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 94, Tomo 5-A, de fecha 22 de Octubre de 1.976.
Motivo: Cobro de Bolívares
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 15 de Diciembre del 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la Empresa IMAC INGENIERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre del 2.006, bajo el Nº 78, Tomo A-41, debidamente asistida por la Abogada MARIANA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.824, contra de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 94, Tomo 5-A, de fecha 22 de Octubre de 1.976.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En fecha 15 de Diciembre del 2.009, se le dio entrada a la presente Demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la Empresa IMAC INGENIERÍA C.A., ya plenamente identificada, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., igualmente ya identificada; y a los fines de su admisión, se le requirió a la parte demandante que señalara la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, tal como lo ordena el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no comparecido por ante este Tribunal a estimar la demanda en Unidades Tributarias (U.T.), tal como le fue requerido por este Tribunal, en el auto de entrada a la demanda, de fecha 15 de Diciembre del 2.009.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en el auto de entrada de fecha 15 de Diciembre del 2.009, requisito este requerido en el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la Demanda de Cobro de Bolívares ha incoado la Empresa IMAC INGENIERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre del 2.006, bajo el Nº 78, Tomo A-41, debidamente asistida por la Abogada MARIANA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.824, contra de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 94, Tomo 5-A, de fecha 22 de Octubre de 1.976. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil Once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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