REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BH01-V-2002-000121

JURISDICCIÓN: CIVIL
I
Demandante: Ciudadana MARÍA ANTONIA LIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Santa Ana, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.854.951.-

Apoderado la parte actora: Ciudadano FRANKLIN YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.277.

Demandado: Ciudadano RICHIE LIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Santa Ana, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 13.788.148.-

Juicio: EJECUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación

En fecha 19 de septiembre del año 2.002, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente contentivo del juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la ciudadana MARÍA ANTONIA LIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Santa Ana, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.854.951, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN YEGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.277, contra el ciudadano RICHIE LIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Santa Ana, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 13.788.148, emanado del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 28 de junio de 2002; la cual declara Con Lugar la Acción por Incumplimiento de Contrato; asimismo, éste Tribunal fijó el lapso de veinte (20) días continuos siguientes a esa fecha en que le dio entrada al Expediente, a fin de que las partes presentaran sus respectivos Informes; y una vez cumplida tal formalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo a que hubiere lugar.-

En fecha 10 de enero de 2003 y a solicitud de la parte actora, a través de su apoderado, abogado FRANKLIN YEGUEZ, el Juez Temporal de este Tribunal, abogado Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencias de fechas 28 de julio y 29 de septiembre del año 2004, de diciembre de 2006 el abogado FRANKLIN YEGUEZ, en su carácter ya expresado, solicita el pronunciamiento en la presente causa.-

En fecha 27 de junio del año 2005, éste Tribunal, se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora, en virtud de que no constaba en autos que la parte demandada haya sido notificada, del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, de fecha 10 de enero de 2.003.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el día 27 de junio del año 2005, fecha en la cual se acordó la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de cinco (05) años, sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente procedimiento llegado a este Juzgado con motivo de Apelación.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano RICHIE LIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Santa Ana, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 13.788.148, en su carácter de demandado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2002, en el juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la ciudadana MARÍA ANTONIA LIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Santa Ana, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.854.951, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN YEGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.277, contra el ciudadano RICHIE LIRA, antes identificado.- Así se decide.
Remítase con Oficio el presente Expediente al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/air.