REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2009-000419
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
Parte Actora: Ciudadana ANABELLA GARCIA KLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.511.205.-
Abogada apoderada de la parte demandante: Abogada ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.467.-
Parte Demandada: el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.833.471 y de este domicilio.-
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de octubre del año 2009, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ANABELLA GARCIA KLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.511.205, debidamente asistida por la abogada ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.467; en contra de su legitimo esposo ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.833.471 y de este domicilio.-
Alega la parte actora, en su escrito libelar, en resumen:
“... Que en fecha Primero (1ero) de marzo del Dos Mil siete, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.833.471, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 79, Tomo I, Año 2007, la cual acompañó en el presente escrito marcado con la letra “A”; estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización El Chaure, Casa 1, Calle 1, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde estuvieron en perfecta armonía y sana paz conyugal, pero en fecha 05 de abril del 2008, el cónyuge sin motivo ni razón lógica que lo justificara, sin mediar palabra alguna, decidió marcharse del hogar común, como en efecto lo hizo, sin que hasta la presente fecha haya regresado.- Que por esas razones, acudió a demandar por la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a su legitimo esposo el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ....”
Admitida la demanda en fecha 07 de Octubre del 2009, se ordenó la citación del demandado y la respectiva notificación de la ciudadana Fiscal Décima-Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 20 de octubre del 2009, la ciudadana ANABELLA GARCIA KLAR, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ABILENE MEDINA QUIARO, antes identificada.-
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibieron los fotostatos, a fin de librar la compulsa y boleta a la fiscal.-
En fecha 29 de octubre de 2009, se libró la boleta a la Fiscal y compulsa a la parte demandada.-
En fecha 07 de diciembre del 2009, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 19 de febrero del 2010, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar y compulsa, dirigida al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, quien se negó a firmar.-
En fecha 23 de febrero del 2010, la abogada ABILENE MEDINA, solicitó la citación del demandado de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Marzo del 2010, se ordenó proceder y libró la boleta de notificación, dirigida al demandado, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, conforme al artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 15 de marzo del 2010, la ciudadana JUDITH MORENO SABINO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, hizo constar que le hizo entrega a la ciudadana LUISA GONZALEZ, la boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, en cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Abril del 2010, se efectuó el primer acto conciliatorio, en el presente juicio.-
En fecha 15 de Junio del 2010, se efectuó el Segundo acto conciliatorio, en el presente juicio.-
En fecha 22 de junio del 2010, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente.-
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2.010, procedió a promover pruebas y en su capitulo II, indicó como testigos a los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ PEREZ RONDON y ORLANDO JOSÉ GOMEZ ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad Nos: 14.353.208 y 8.345..477, respectivamente.-
Por auto de fecha tres de agosto del 2010, se admitieron las pruebas de la parte demandante y se ordenó librar despacho al Juzgado del Municipio Guanta de este Estado Anzoátegui, para que los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ PEREZ RONDON y ORLANDO JOSÉ GOMEZ ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad Nos: 4.353.208 y 8.345.477, respectivamente, rindan sus testimonios.-
En fecha 01 de octubre del 2010, se libró despacho al Juzgado del Municipio Guanta para declarar los testigos promovidos, ya mencionados.-
En fecha 13 de Octubre del 2010, el Juzgado del Municipio Guanta de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la comisión y u fijó oportunidad para declarar a los testigos promovidos: WILFREDO JOSÉ PEREZ RONDON y ORLANDO JOSÉ GOMEZ ZAPATA ya identificados, para que rindieran sus declaraciones.-
En fecha 21 de octubre del año 2010, oportunidad fijada para que el ciudadano WILFREDO JOSÉ PEREZ RONDON, rindiera su declaración, éste compareció ante el comisionado y le fue certificado su número de cédula por parte del secretario del Juzgado comisionado, no coincidiendo en el documento laminado, ni el proporcionado por la promovente, impidiendo ser tomada su declaración.-
En fecha 21 de octubre del 2010, oportunidad fijada para que el ciudadano WILFREDO JOSÉ PEREZ RONDON, rindiera su declaración le fue preguntado de la siguiente manera el cuestionario, por parte de la promovente.- “…PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Anabella García KLAR.- Contestó: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la antes mencionada ciudadana, es esposa del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ?.- Contestó: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANABELLA GARCIA y el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los chaures, Conjunto Residencial Alto Chaure, Casa N° 01, de la población de Guanta del Estado Anzoátegui.- Contestó: “Si”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día 05 de Abril del 2008, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, abandonó su domicilio conyugal y hasta la presente fecha no ha vuelto más?.- Contestó: “Si”.- Y cesaron las preguntas.- xxxxxx ojo.- Hasta aquí.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere, al abandono voluntario.
A este respecto nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:
Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Dispuesto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo verificar quien aquí sentencia, que una vez agotada la citación personal de la parte demandada, ésta no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna.
En materia de divorcio el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda o promover pruebas, por lo que con respecto a la contestación de la demanda en el caso como el de especie, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente, que la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.
Dicho lo anteriormente, es menester destacar que las causales de divorcio invocadas deben ser probadas plenamente por quien las opone, en este caso por la demandante de autos, razón por la cual toca a este sentenciador analizar las pruebas promovidas para determinar si la demandante probó o no dichas causales.
A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, mediante escrito de fecha 09 de julio de 2.009 y como capítulo único promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH AMARISTA, CRISTY JURADO Y BIBIANA GIMENEZ, respectivamente, las cuales fueron admitidas
Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
Promovió el defensor judicial de la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.
En este sentido y abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
En relación a la prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, que de los dos (02) testigos promovidos, sólo uno (01), el ciudadano ORLANDO JOSÉ GÓMEZ ZAPATA, prestó su declaración, y el segundo de ellos, ciudadano WILFREDO JOSÉ PÉREZ RONDÓN, aún cuando compareció a prestar su deposición por ante el Tribunal Comisionado, fue imposible tomar su declaración por cuanto su número de cédula de identidad 4.353.208, no corresponde con el número de cédula de identidad plasmado por el proporcionado por la parte promovente en su escrito de pruebas de fecha 15 de julio de 2010, vale decir, 14.353.208, razón por la cual el Tribunal Comisionado no procedió a tomar su declaración.
Estima este sentenciador que para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las declaraciones de éstos coinciden entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Tal como anteriormente quedo establecido, en fecha 21 de octubre de 2010, fue evacuado por ante el Juzgado Comisionado, el testigo mencionado, quien luego de haber sido impuesto de las generales de Ley, contestó a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la accionante.-
En este orden de ideas examinadas con detenimiento la declaración rendida por el referido testigo y observa este Tribunal que de las mismas se desprende que dicho ciudadano conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, que la misma es cónyuge del demandado, que los mismos fijaron su domicilio en la Urbanización Los Chaures, Conjunto Residencial Alto Chaure, Casa Nº 01, calle 01, de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y que en fecha 05 de abril de 2008 el ciudadano Juan Carlos González abandonó su domicilio conyugal y hasta esa fecha no había vuelto más.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que si bien en el presente caso se trata de un sólo testigo, su deposición, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, aún cuando fue debidamente citado en la presente causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este Tribunal y le debe dar el carácter de plena prueba, para evidenciar con las misma la ocurrencia de tal hecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ANABELLA GARCIA KLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.511.205,debidamente asistida por la abogada ABILENE JOSEFINA MEDINA QUIARO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.467; en contra de su legitimo esposo ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.833.471 y de este domicilio, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 24 de Noviembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio N° 562, cursante al folio Cinco (05) del presente expediente.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
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