ASUNTO Nº BP02-M-2009-000004
Interlocutoria: Mercantil
Cobro de Bolívares (Intimación)
VIGILCA Vs.
CONSORCIO SOLPER-MBC 2005,
02/02/2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2009-000004
I
Jurisdicción: Mercantil
Parte Demandante: Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 27, tomo 101-1, y posteriormente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 16, Tomo A-36, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial: Ciudadano, Isaías Guilarte Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 118.857.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSORCIO SOLPER-MBC 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2.005, bajo el Nº 20, Tomo 1-C, domiciliada en Anaco.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento de Intimación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, este Tribunal admitió la presente demanda de por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento de Intimación, incoado por la Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 27, tomo 101-1, y posteriormente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 16, Tomo A-36, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui; a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Isaías Guilarte Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 118.857, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SOLPER-MBC 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2.005, bajo el Nº 20, Tomo 1-C, domiciliada en Anaco.
En fecha 16 de febrero del 2.009, libró boleta de intimación a la ciudadana Livia Candelaria Cedeño, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.424.142, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Consorcio Solper-MBC 2005, parte demandada
En fecha 02 de febrero del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 16 de febrero del 2.009, fecha en que se libró boleta de intimación, a la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento de Intimación, incoado por la Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 27, tomo 101-1, y posteriormente inscrita por ente el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 16, Tomo A-36, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui; en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SOLPER-MBC 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2.005, bajo el Nº 20, Tomo 1-C, domiciliada en Anaco. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y doce minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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