ASUNTO Nº BP02-V-2007-001642
Interlocutoria: Civil-B
Cumplimiento de Contrato
RAÚL ARTILES V.S
CONSORCIO NIVEL 1 C.A.
02/02/2.011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

I
Parte Demandante: ciudadano RAÚL ALFREDO ARTILES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.191.099.

Apoderada Judicial: Abogadas JENNIFER RAMOS y NELLYS COROMOTO URBANO MEJÍAS, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.796 y 69.090, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa CONSORCIO NIVEL 1 C.A., debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio de 1.996, anotado bajo el Nº 39, Tomo 145-A.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Noviembre del 2.007, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, incoada por el ciudadano RAÚL ALFREDO ARTILES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.191.099; a través de su Apoderada Judicial JENNIFER RAMOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.796, contra de la Empresa CONSORCIO NIVEL 1 C.A., debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio de 1.996, anotado bajo el Nº 39, Tomo 145-A.
En fecha 27 de Noviembre del 2.007, se libró la correspondiente Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio del 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa y el Recibo de Citación librados por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 16 de Junio del 2.008, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de Junio del 2.008, y librado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 30 de Julio del 2.008, la parte actora consignó los Carteles de Citación debidamente publicados en la prensa.
En fecha 18 de Septiembre del 2.008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada el Cartel de Citación.
En fecha 24 de Octubre del 2.008, la apoderada judicial de la parte actora diligenció y solicitó la designación de un Defensor Judicial a la demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de Noviembre del 2.008, recayendo dicha designación en la Abogada BEATRIZ CALDERÓN, a quien se ordenó notificar, mediante Boleta, de dicho nombramiento.
En fecha 26 de Junio del 2.009, la apoderada actora diligenció y solicitó el avocamiento del suscrito Juez Temporal a la presente causa; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de Junio del 2.009.
En fecha 09 de Marzo del 2.010, la apoderada judicial del demandado diligenció y solicitó se designara nuevo defensor Judicial en la presente causa; dicho pedimento fue negado por cuanto se observaba que la parte actora no había gestionado la notificación de la Defensora Judicial ya nombrada.
En fecha 28 de Abril del 2.010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se instara al Alguacil de este Tribunal a practicar la notificación de la Defensora Judicial designada; cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil en fecha 03 de Mayo del 2.010.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 06 de Noviembre del 2.008, fecha en este Tribunal designó a la Defensora Judicial de la parte demandada, hasta el 28 de Abril del 2.010, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora solicitó se instara al Alguacil de este Tribunal a practicar la notificación de la Defensora Judicial designada, transcurrió mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, incoada por el ciudadano RAÚL ALFREDO ARTILES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.191.099; a través de su Apoderada Judicial JENNIFER RAMOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.796, contra de la Empresa CONSORCIO NIVEL 1 C.A., debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio de 1.996, anotado bajo el Nº 39, Tomo 145-A. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de Febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia