BP02-V-2010-000130.-
Inadmisible.-
02-02-2011.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000130.-
I
Jurisdicción civil-bienes.-
PARTE ACTORA: La empresa PDVSA, PETROLEOS S.A., Sociedad Mercantil filial de petróleos de Venezuela S.A., constituída y domiciliada en Caracas.-
PARTE DEMANDADA.- La sucesión VALDIVIEZO TOUSAIN, RICARDA”, representada por sus herederos o beneficiarios, los ciudadanos: ANA VICENTA MENDOZA DE SUAREZ, MARIA CONCEPCION MENDOZA VALDIVIEZO, PABLO ISAIAS MENDOZA VALDIVIEZO, JULIO JOSÉ MENDOZA VALDIVIEZO, JUAN CRISOSTOMO MENDOZA VALDIVIEZO CARMEN VALDIVIEZO, TEOTISTE MENDOZA DE BARCENAS y CARLOS VALDIVIEZO, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.188.820, 3.013.353, 1.498.545, 3.010.027, 3.010.028, 3.014.511, 3.014.911 y 3.014.518, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE.- Abogada en ejercicio DALIA MARIA MAGO MILLAN venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.618.-
JUICIO OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
MOTIVO.- INADMISIBILIDAD.-
Mediante auto de fecha 24 de Marzo del 2010; este Tribunal le dió entrada a la solicitud de Oferta Real, propuesta por la empresa PDVSA, PETROLEOS S.A., Sociedad Mercantil filial de petróleos de Venezuela S.A., constituída y domiciliada en Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social Corpoven, s.a, siendo su última modificación la que consta en Acta de asamblea inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas; en fecha 26 de marzo del 2007, anotada bajo el N° 57, Tomo 49-A, sgdo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00123072-6, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio DALIA MARIA MAGO MILLAN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.618, contra de la sucesión VALDIVIEZO TOUSAIN, RICARDA”, representada por sus herederos o beneficiarios, los ciudadanos: ANA VICENTA MENDOZA DE SUAREZ, MARIA CONCEPCION MENDOZA VALDIVIEZO, PABLO ISAIAS MENDOZA VALDIVIEZO, JULIO JOSÉ MENDOZA VALDIVIEZO, JUAN CRISOSTOMO MENDOZA VALDIVIEZO CARMEN VALDIVIEZO, TEOTISTE MENDOZA DE BARCENAS y CARLOS VALDIVIEZO, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.188.820, 3.013.353, 1.498.545, 3.010.027, 3.010.028, 3.014.511, 3.014.911 y 3.014.518, respectivamente.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 24 de Marzo del 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la presente demanda y le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, consignare a los autos documento original objeto de la pretensión, es decir Cheque de gerencia a nombre de los Herederos oferidos.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido un lapso de Diez meses (10) meses desde que le fue requerido el documento fundamental de la acción.-
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado el documento fundamental de la acción, o sea, documento original en donde fundamenta su acción, solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Marzo del 2010. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda documento original en donde fundamenta su acción, como lo es el Certificado de Registro del Vehículo, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignara tal requisito, hecho lo cual no fue consignado, pese a que ha transcurrido más de Diez (10) meses de habérsele requerido, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 24 de Marzo del 2010, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de Oferta Real, propuesta por la empresa PDVSA, PETROLEOS S.A., Sociedad Mercantil filial de petróleos de Venezuela S.A., constituída y domiciliada en Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social Corpoven, s.a, siendo su última modificación la que consta en Acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; en fecha 26 de marzo del 2007, anotada bajo el N° 57, Tomo 49-A, sgdo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00123072-6, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio DALIA MARIA MAGO MILLAN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.618, contra de la sucesión VALDIVIEZO TOUSAIN, RICARDA”, representada por sus herederos o beneficiarios, los ciudadanos: ANA VICENTA MENDOZA DE SUAREZ, MARIA CONCEPCION MENDOZA VALDIVIEZO, PABLO ISAIAS MENDOZA VALDIVIEZO, JULIO JOSÉ MENDOZA VALDIVIEZO, JUAN CRISOSTOMO MENDOZA VALDIVIEZO CARMEN VALDIVIEZO, TEOTISTE MENDOZA DE BARCENAS y CARLOS VALDIVIEZO, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.188.820, 3.013.353, 1.498.545, 3.010.027, 3.010.028, 3.014.511, 3.014.911 y 3.014.518, respectivamente.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del Mes de Febrero del 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (8:55 . A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Lrz.-
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