ASUNTO Nº BP02-F-2008-001012
Interlocutoria: Civil-F
Divorcio
RAMÓN JOSÉ MORALES ALVARADO Vs.
ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO
22/02/2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
I
Parte Demandante: ciudadano RAMÓN JOSÉ MORALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.690 y de este domicilio.
Abogado asistente de la parte Actora: FERNANDO JOSÉ MIRABAL RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.840.
Parte Demandada: ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.617.408 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha 17 de Diciembre del 2.008, se le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano RAMÓN JOSÉ MORALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.690 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO JOSÉ MIRABAL RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.840, contra la ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.617.408 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En fecha 17 de Diciembre del 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio, solicitándole a la parte demandante que consignara a los autos el instrumento fundamental de la acción, como lo es el Acta de Matrimonio.
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado a los autos la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual le fue requerida por este Tribunal, en el auto de entrada a la Demanda.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo, el instrumento en el que debe fundamentar su pretensión, requisito este requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano RAMÓN JOSÉ MORALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.690 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO JOSÉ MIRABAL RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.840, contra la ciudadana ROSA AMARILIS CHIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.617.408 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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