REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-001828
Vista la anterior demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara el Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio SAUL ABDON ORTIZ LORETO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 54.471, en contra de los ciudadanos AMILMARI MARCANO y BENIGNO GOURGEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.228.295 y 4.309.032, respectivamente.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 18 de diciembre del 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le requirió a los solicitantes, a los fines de proveer sobre la admisión, ampliara la prueba en relación al despojo por medio de una Inspección Judicial y Justificativo de Testigo.-
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha cumplido con lo ordenado, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.-
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dispone el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil:
" El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora no cumplió con lo ordenado, desde que se le hizo tal requerimiento mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara el Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio SAUL ABDON ORTIZ LORETO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 54.471, en contra de los ciudadanos AMILMARI MARCANO y BENIGNO GOURGEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.228.295 y 4.309.032, respectivamente.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temp.,
Alfredo J. Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la 03:20 pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
/ Joybell M.-
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