REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2006-000038

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados el primero por el abogado en ejercicio PEDRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.064, actuando en nombre y representación del demandante, ciudadano JUAN SALERNO, titular de la cédula de identidad Nº 1.197.979, en fecha 31 de enero de 2011, y el segundo por los demandados, ciudadanos RAFAEL GUZMÁN y JOSE SIFONTES AQUINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.441.582 y 490.583, respectivamente, en fecha 09 de febrero de 2011, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, escritos que fueron agregados a los autos en fecha 16 de enero de 2011, este Tribunal admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva; con excepción del mérito favorable de los autos promovido por ambas partes en sus escritos, y la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el Capitulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas; es por ello que este Tribunal observa:

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado ambas partes no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido tanto la parte actora como la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por ambas partes en sus escritos de fecha 31 de enero del 2011 y 09 de febrero de 2011.- Así se decide.- En relación con la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el Capitulo III de su escrito, este Tribunal debe negar su admisión, como en efecto la niega, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no indica los hechos sobre los cuales versa dicha prueba; y así se decide.-

Para la evacuación de las pruebas contenidas en el Capitulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Se fija las diez de la mañana del segundo día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Tasadores Avaluadores.-

En cuanto a la Prueba contenida en el Numeral Quinto del Escrito de Promoción de pruebas de la parte demandada: Se ordena Oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos MARIO AURELIO LOPEZ LOPEZ, GRACIELA JOSEFINA BALLEZA de LOPEZ y MARIO JOSE LOPEZ BALLEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.879.092, 582.459 y 6.912.276, respectivamente.- Líbrese Oficio.-

En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial contenida en dicho Escrito: Se fija las once de la mañana del décimo quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte, para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.- Líbrense Despachos y Oficios.-

En cuanto a la prueba de Confesión contenida en dicho Escrito: Se ordena la citación del ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.197.979, para que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguientes al de hoy, a su citación, para que absuelvan Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandada, fijándose asimismo las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente al ultimo acto que se efectuare, para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandada promovente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordena Librar Boletas de Citación y entregarlas al Alguacil de este Tribunal; quien queda facultado expresamente para hacerlas efectivas a la parte demandante.- Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos. La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-

/ Joybell M.-