ASUNTO Nº BP02-V-2010-000473
Interlocutoria: Civil-B
Oferta Real de Pago
VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR Vs.
DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A.
23/02/2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-Bienes

ASUNTO: BP02-V-2010-000473


Parte Demandante: ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.298.139.

Parte demandada: DESARROLLOS TAO INSULAR C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 72, Tomo 1.487.-A, de fecha 08 de enero de 2007.

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.

II
Síntesis de la controversia

Vista la Demanda de de OFERTA REAL DE PAGO propuesta por la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.298.139, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, a favor de DESARROLLOS TAO INSULAR C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 72, Tomo 1.487.-A, de fecha 08 de enero de 2007, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En fecha 20 de Julio del 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda y, a los fines de proveer sobre la admisión, le requirió a la parte demandante, consignar a los autos los cheque de gerencia objeto de la pretensión, a favor de DESARROLLOS TAO INSULAR C.A.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 820 ejusdem, preceptúa:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, la cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que el actor no acompañó al Escrito Libelar el cheque de gerencia a ofrecer al demandado, el cual le fue requerido en el auto de fecha 20 de julio del 2.010, y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, motivo por el cual este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la Demanda de OFERTA REAL DE PAGO propuesta por la ciudadana VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.298.139, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, a favor de DESARROLLOS TAO INSULAR C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 72, Tomo 1.487.-A, de fecha 08 de enero de 2007. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino






/Aura H.-