ASUNTO Nº BP02-V-2010-000673
Interlocutoria: Civil-B
Entrega Material
C.A. TECNICA ELECTROMECANICA Vs.
TAGUAPIRE CONSTRUCCIONES, C.A.
23/02/2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-Bienes

Parte Demandante: Sociedad Mercantil C.A., TECNICA ELECTROMECANICA “CATEM”, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital) bajo el N° 36, Tomo 1-A, de fecha 28 de febrero del año 1957, posteriormente modificados sus estatutos e inscrita dicha reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°5, Tomo 218 sgdos, en fecha 30 de Abril de 1997 y Registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 31, Tomo 35-A, en fecha 29 de mayo de 1997, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 09, Tomo A-33 en fecha 10 de diciembre del año 2004.

Abogado Asistente de la parte Demandante: Abogada SILVIA FLORES DE MUGARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.003.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.261.

Parte demandada: Sociedad Mercantil TAGUAPIRE CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 21, Tomo A-29 de los libros de registro respectivos de fecha 29 de mayo del año 2002,.

Motivo: Entrega Material.
II
Síntesis de la controversia

Vista la Demanda de de Entrega Material, incoada por la sociedad Mercantil C.A., TECNICA ELECTROMECANICA “CATEM”, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital) bajo el N° 36, Tomo 1-A, de fecha 28 de febrero del año 1957, posteriormente modificados sus estatutos e inscrita dicha reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°5, Tomo 218 sgdos, en fecha 30 de Abril de 1997 y registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 31, Tomo 35-A, en fecha 29 de mayo de 1997, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 09, Tomo A-33 en fecha 10 de diciembre del año 2004, a través de su representante Legal, la abogada en ejercicio SILVIA FLORES DE MUGARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.003.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.261, en contra de la sociedad Mercantil TAGUAPIRE CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, registrada ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 21, Tomo A-29, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En fecha 11 de agosto del 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda y, a los fines de proveer sobre la admisión, le requirió a la parte demandante, indicar el monto de estimación de la demanda, tanto en Bolívares fuertes, como en Unidades Tributarias, tal y como se ordena en artículo 1 de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril del 2009.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido mas de seis meses desde que se le hizo tal requerimiento, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en el auto de entrada de fecha 11 de agosto del 2.010, requisito este requerido en el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la Demanda de Entrega Material, incoada por la sociedad Mercantil C.A., TECNICA ELECTROMECANICA “CATEM”, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital) bajo el N° 36, Tomo 1-A, de fecha 28 de febrero del año 1957, posteriormente modificados sus estatutos e inscrita dicha reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°5, Tomo 218 sgdos, en fecha 30 de Abril de 1997 y registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 31, Tomo 35-A, en fecha 29 de mayo de 1997, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 09, Tomo A-33 en fecha 10 de diciembre del año 2004, en contra de la sociedad Mercantil TAGUAPIRE CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, registrada ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 21, Tomo A-29. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


ASUNTO: BP02-V-2010-000673
/Aura H.-