REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO Nº BP02-F-2009-000185
Vista la diligencia que antecede, de fecha 15 de Octubre del 2.009, suscrita por la Abogada FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, ya identificado en autos, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta:
“…Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de mayo de 2001… y señalan que “decidimos de mutuo acuerdo que lo mejor para cada uno de nosotros era la separación, la cual acordamos que el día 21 de septiembre del Dos Mil Siete (2007), mi legitima cónyuge y yo, nos separamos de hecho…”, de lo que se desprende que los mismos no cumplen con la norma señalada en el Artículo 185-A del Código Civil, pues no han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, por lo que en razón de lo antes observado, Objeto dicha solicitud; igualmente solicito se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”.
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Este Tribunal, en vista de la objeción a la presente Solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en acatamiento a la norma antes trascrita, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, declara TERMINADO el presente procedimiento. Archívese expediente. Así se decide.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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