REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2010-000169
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil Hipertienda, C.A., (antes La Hipertienda, C.A.), domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N°. 77, del Tomo A-12, modificada su denominación social según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante esa misma oficina, en fecha 13 de octubre de 2.003, bajo el N°. 07, Tomo A-23; a través de apoderados judiciales, abogados Gustavo Adolfo Moreno Mejías y/o José Antonio López Guzmán, inscritos en el Inpreabogado con los N°s.12.073 y 54.962, respectivamente, contra Centro Automotriz Integral F-1, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2.007, bajo el N°. 27, Tomo A-32, la cual se le dio entrada en fecha 27 de octubre del año 2010, siendo reformada la misma mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre del año 2010.-
Expuso la parte demandante en su escrito libelar, entre otras: Que su representada dio en calidad de arrendamiento a la demandada, ambas antes identificadas, un galpón comercial con un área de 610 metros cuadrados, distinguido con el N° 6, ubicado en el Centro Empresarial Las Garzas, Avenida Intercomunal Andrés Bello, hoy Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero del año 2008, anotado bajo el N° 33, Tomo 222 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que de conformidad con la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento el término de duración del contrato fue pactado por treinta (30) meses, contados a partir del 01 de noviembre del año 2007, que a la fecha de vencimiento de dicho contrato la demandada adeuda pensiones mensuales de arrendamiento de los meses de marzo y abril del año 2010; que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la arrendataria no tenia el derecho de beneficio de prórroga legal establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que la parte demandada incumplió con la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento, mediante el cual, por mora en la devolución del inmueble, debió pagar por concepto de cláusula penal, la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00), hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria (dos mil bolívares Fuertes 2.000,00), diarios y la devolución del inmueble completamente desocupado y en perfecto estado, como indemnización de los daños y perjuicios causados, que la arrendataria aún continua ocupando el inmueble haciendo uso y disfrutando del mismo, impidiéndole a su representada la producción de frutos civiles, el uso y la ocupación del inmueble. Hizo referencia al contenido y aplicación de los artículos 1.159, 1160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, en el caso de marras. Que por todas esas razones esgrimidas, en nombre y representación de su representada, Hipertienda, C.A., es que ocurren para demandar formalmente, como en efecto lo hicieron, a la sociedad mercantil Centro Automotriz Integral, F-1,C.A., antes identificadas, para que convenga en pagarle a su representada o sea condenada a ello, simplazo alguno, las cantidades de de dinero que le adeuda, por aplicación de la cláusula penal establecida en el citado contrato de arrendamiento:
Primero: La cantidad de trescientos treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 338.000,°°), por ciento sesenta y nueve días contados a partir del día 02 de mayo de 2010, hasta el día 18 de octubre de 2010, ambos inclusive, a razón de dos mil bolívares diarios (Bs. 2000,°°) por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento o terminación del contrato y en aplicación a la cláusula penal establecida en el mismo.
Segundo: Las cantidades que por igual concepto se sigan venciendo hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de dos mil bolívares diarios (Bs. 2000,°°) a partir del día 19 de octubre de 2010, como indemnización convenida entre las partes como cláusula penal por incumplimiento de la obligación principal, asumida por la demandada, de entregar el inmueble el vencimiento del contrato en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que lo recibió.
Tercero. El pago de las costas procesales.
Estimó el valor de la demanda en la suma de trescientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 338.000,°°) equivalentes a cinco mil doscientas unidades tributarias (U.T. 5.200).
Pidió la citación de la demandada, en las personas de los ciudadanos Alexis Sánchez y Miguel Ángel Mañez Ferrer, en sus caracteres de Directores administrativo y de operaciones, respectivamente. Señaló domicilio procesal y solicitó fuera decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con condenatoria en costas a la demandada.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil diez (04/11/2010), fue admitida la demanda por cobro de bolívares y su reforma, por el procedimiento ordinario ordenando la citación de la demandada y librándose las correspondientes compulsas en fecha 25 de noviembre de 2.010.
Consta de autos diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2.010, por el ciudadano José Antonio López Guzmán, mediante la cual, reservándose el ejercicio, sustituyó en cada una de sus partes, y con las mismas facultades conferidas a él, al abogado Gabriel Mazzali, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 89.625.
Dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, prórroga legal, entre otras, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgador, que la demanda de marras, fue admitida mediante el procedimiento ordinario de cobro de bolívares, inobservando que la pretensión se deriva de un contrato de arrendamiento, por lo que debió ser admitida mediante el procedimiento breve; tal como lo establece la Ley. En tal sentido, partiendo del espíritu, propósito, y razón del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la doctrina establecida, a los fines de subsanar las faltas del Tribunal que afecten el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui repone la presente causa al estado de nueva admisión.- Quedan sin efecto las actuaciones efectuadas en la causa, a partir de la fecha cuatro de noviembre de dos mil diez (04/11/2010), inclusive. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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