REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000612
Se contrae el presente asunto, al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Adelino Dos Santos Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.192.128, y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio del 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa; ello en la causa principal llevada por el referido Juzgado de Municipio, contentiva de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término intentada por la ciudadana Rosalía Cardivillo de Salazar en contra del referido ciudadano Adelino Dos Santos Costa.
Adujo la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Nelly Espín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019, en su escrito libelar, entre otros que: Tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 14, Tomo 58, en fecha 7 de junio de 1996, la ciudadana Rosalía Cardivillo de Salazar, parte demandante, dio en alquiler al ciudadano Adelino Dos Santos Costa, parte demandada, un inmueble conocido como los Tres Puntos, situado en la Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui en la esquina formada por la intersección de la Avenida Constitución, Sector Paseo Miranda de la predicha ciudad, el cual corresponde a un local comercial. Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció como duración un (1) año, contado a partir del 16 de septiembre de 1996 hasta el 16 de septiembre de 1997. Que en su cláusula segunda se estableció que el canon mensual sería por la cantidad de doscientos bolívares, pagaderos por mensualidades vencidas. Que el referido arrendatario una vez vencido el lapso estipulado de arrendamiento del referido inmueble, no ha cumplido con su obligación de devolver el inmueble arrendado. Que la demandante, mediante comunicación de fecha 23 de junio de 1997, impuso al demandado de su expreso deseo de terminar la estipulada negociación arrendaticia, al vencimiento del contrato suscrito. Que con anterioridad a dicha comunicación, ya se le había expresado lo anterior, a través de avisos telegráficos, consignados en IPOSTEL Puerto La Cruz, en fechas 17 y 22 de abril de 1997, distinguidos con los N° 7690 y 7743, respectivamente, entregados en el Bar Restaurant Los Tres Puntos, conforme consta de las notas de entrega de fechas 18 y 25 de abril de 1997, respectivamente.
Fundamentó su acción interpuesta en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, 1.359, 1.579, 1.599 y 1.977 del Código Civil.
Señaló finalmente que, en nombre de su representada procedía a demandar al referido ciudadano, Adelino Dos Santos Costa, a los fines de que cumpla con la obligación de devolver el bien arrendado a su poderdante, libre de bienes, personas y cosas o en su defecto sea condenado a ello.
Estimó la demanda en la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo).
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 30 de noviembre de 1998, la abogada Lisset Quintal Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.240, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, introdujo en el Tribunal A-quo, escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en el ordinal 1° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 1998, el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tribunal de origen, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las referidas cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2009, el demandado, ciudadano Adelino Dos Santos Costa, debidamente asistido por los abogados Luis Miguel Martínez Brito y Jesús Alberto Martínez Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.597 y 33.415, respectivamente, procedió a presentar por ante el Tribunal A-quo, escrito de solicitud de reposición de la causa, al estado de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes a la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegaron entre otros: Que en fecha 14 de octubre de 1998, la ciudadana Rosalía Cardivillo de Salazar, interpuso por ante el antiguo Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, formal demanda en su contra, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino. Que en fecha 15 de octubre de 1998, el extinto Juzgado ya identificado, admitió la referida demanda, ordenándose la citación pertinente. Que en fecha 30 de noviembre de 1998, sus apoderados judiciales, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 3 de diciembre de 1998, la abogada Nelly Espín Bass, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalia Cardivillo de Salazar, parte demandante, introdujo escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas. Que en fecha 17 de diciembre de 1998, el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Sotillo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, pronunció sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. Que con relación a la falta de jurisdicción alegada, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal de origen, reafirmó su Jurisdicción, y en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 ejudem, manifestó, que la parte accionante, si determinó con precisión el objeto de la acción intentada y en consecuencia declaró, como ya se dijo, sin lugar la cuestión previa alegada, por defecto de forma de la demanda. Que en fecha 12 de febrero de 1999, su apoderado judicial, abogado Pedro Velásquez, solicitó formalmente la regulación de la Jurisdicción. Que en fecha 17 de febrero de 1999, el extinto y ya referido Juzgado de Parroquia, mediante auto, suspendió el procedimiento hasta que se decidiera la solicitud de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 15 de julio de 1999, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, declaró que el Poder Judicial, si tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana Rosalía Cardivillo de Salazar, en su contra. Que en fecha 22 de septiembre de 1999, el Tribunal de origen, recibió el oficio de notificación de la referida decisión dictada por la Sala Política Administrativa. Que la sentenciadora del Juzgado a-quo, mutila viola y desaplica el procedimiento contenido en el artículo 352, del Código de Procedimiento civil, relativo a la articulación probatoria y sentencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, del artículo 346 de eiusdem. Señaló lo dispuesto en la parte in fine del artículo 352 eiusdem. Que incuestionablemente la decisión interlocutoria proferida por el ya referido Juzgado de Parroquia del Municipio Sotillo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de diciembre de 1998, es perfectamente violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que decide extemporáneamente por anticipada, la cuestión previa, contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Citó lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en lo que respecta a los derechos a la defensa y al debido proceso. Citó asimismo, lo establecido en los artículos 49, en su numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 212, 352 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los antes citados artículos, era por lo que ocurría a solicitar la reposición de la causa al estado de que las partes promovieran y evacuaran pruebas, de conformidad con lo estatuido, en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Observa asimismo, este Tribunal que, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, consideró entre otros que previo al pronunciamiento al fondo del asunto planteado por la parte demandada, debía notificarse a la parte demandante, para que lo determinado por el referido Juzgado, no ocurriera a espalda de ésta, ello a los efectos de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales inherentes en conjunto a las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 ejusdem, acordó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la notificación de las partes, para decidir acerca de la reposición planteada por el demandado.
Cumplidas las notificaciones antes mencionadas, el Juzgado a-quo, en fecha 13 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el demandado, ciudadano Adelino Dos Santos Costa en base a lo siguiente: Que cursa en autos Convenimiento suscrito por las partes, de fecha 23 de octubre de 2000, el cual fue debidamente homologado, en fecha 31 de octubre de 2000. Que del caso planteado, puede observarse que las partes suscribieron un Convenimiento, por medio del cual decidieron ponerle fin al juicio, el cual fue homologado. Que dicha forma de auto composición procesal, tuvo efecto de cosa juzgada y, en tal sentido la parte actora en la oportunidad prevista, dado el caso de incumplimiento de lo acordado, solicitó la ejecución de sentencia. Que así las cosas, el demandado, quien alegó, que se le había cercenado su derecho a la defensa, pues no se le permitió promover pruebas en la etapa probatoria de las cuestiones previas, había procedido, a juicio de quien allí sentencia, de forma impertinente e improcedente, pues por efecto del convenimiento se obviaba todos los actos del procedimiento posteriores a esta manifestación de la voluntad de las partes. Expresó además que, era oportuno recordar que el referido Convenimiento, tuvo lugar en la etapa cuando le correspondía al Juez decidir la cuestión previa opuesta, una vez que el superior inmediato decidió que ése Juzgado de Municipio, sí tenía jurisdicción sobre el asunto planteado. Que al suscribirse el acto de auto composición procesal en esta etapa, era innecesaria la promoción de cuestiones previas, porque por el convenimiento suscrito, el demandado convino en los términos en que se formuló la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye, todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Que por esta razón no hay asidero legal para la solicitud del demandado, en el sentido de que se reponga la causa al estado de promoción y evaluación de pruebas, con relación a la cuestión previa del ordinal 6°, del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta antes de suscribirse y en consecuencia homologarse el convenimiento.
En fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, a quien tocara conocer por distribución, dio entrada al presente Recurso de Apelación, y fijó el lapso para dictar sentencia.
El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, la parte demandada, ciudadano Adelino Dos Santos Costa, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2009, procedió a solicitar la reposición de la causa, al estado de que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes a la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en fecha 30 de noviembre de 1998, sus apoderados judiciales, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 3 de diciembre de 1998, la abogada Nelly Espín Bass, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalia Cardivillo de Salazar, parte demandante, introdujo escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas. Que en fecha 17 de diciembre de 1998, el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Sotillo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, pronunció sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. Que en fecha 12 de febrero de 1999, su apoderado judicial, abogado Pedro Velásquez, solicitó formalmente la regulación de la Jurisdicción. Que en fecha 17 de febrero de 1999, el extinto y ya referido Juzgado de Parroquia, mediante auto, suspendió el procedimiento hasta que se decidiera la solicitud de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 15 de julio de 1999, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, declaró que el Poder Judicial, si tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana Rosalía Cardivillo de Salazar, en su contra. Que en fecha 22 de septiembre de 1999, el Tribunal de origen, recibió el oficio de notificación de la referida decisión dictada por la Sala Política Administrativa. Que la sentenciadora del Juzgado a-quo, mutila viola y desaplica el procedimiento contenido en el artículo 352, del Código de Procedimiento civil, relativo a la articulación probatoria y sentencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, del artículo 346 de eiusdem. Señaló lo dispuesto en la parte in fine del artículo 352 eiusdem. Que incuestionablemente la decisión interlocutoria proferida por el ya referido Juzgado de Parroquia del Municipio Sotillo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de diciembre de 1998, es perfectamente violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que decide extemporáneamente por anticipada, la cuestión previa, contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo anterior, solicita la reposición de la causa a estado de que las partes promuevan y evacuen pruebas, de conformidad con lo estatuido, en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, ordenó requerir al Tribunal de origen, copia certificada del Convenimiento suscrito por las partes, al cual hacía referencia como fundamento de su decisión de fecha 13 de julio de 2010, así como del auto de homologación del mismo, copias que remitiera anexas al oficio N° 0921-31-2011, de fechas 20 de enero de 2011, y recibidas por esta Alzada, en fecha 25 de enero de 2011.
Pasa este Juzgador a analizar las copias certificadas del referido Convenimiento, que en representación de la parte demandada, ciudadano Adelino Dos Santos Costa, actuó y suscribió con su firma, el abogado Pedro Segundo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.014, el cual se encontraba facultado para convenir, tal y como lo dispuso la parte demandada, a través de Poder que le otorgara por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, de fecha 23 de noviembre de 1998, cursante al folio 10 del presente Recurso de Apelación, Convenimiento éste, celebrado entre las partes, en fecha 23 de octubre de 2000.
Ahora bien, evidencia este Juzgador, de la Cláusula Primera del escrito de Convenimiento, que el referido representante judicial, pasó a convenir con respecto a los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, y consecuencialmente en la terminación del contrato de arrendamiento que tenían suscrito las partes, de igual manera convino, que la parte demandada, Adelino Dos Santos Acosta, sin lugar a prórroga ni requerimiento alguno, asumía la expresa obligación de devolver a la parte actora, Rosalía Cardivillo de Salazar, real y efectivamente, el inmueble objeto de la controversia, el día 31 de diciembre de 2002, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente con respecto a los servicios y suministros. En la cláusula quinta, convinieron, entre otros, que ambas partes, nada quedaban a reclamarse con ocasión del terminado contrato de arrendamiento, quedando sólo a salvo, los derechos de la ciudadana Rosalía Cardivillo de Salazar, en el supuesto de incumplimiento por parte del demandado, en lo atinente a la oportuna devolución del inmueble, en la fecha establecida, 31 de diciembre de 2002. En la cláusula sexta, por último, manifestaron que, procediendo de manera conjunta y simultánea, solicitaban al juez de la causa, se sirviera homologar, el referido Convenimiento, y cumplida como fuere la obligación asumida por el demandado, se acordara archivar el expediente.
Visto lo anteriormente expuesto, considera importante este Tribunal destacar que, el Convenimiento, ha sido considerado como la potestad privativa de la parte demandada, para tomar la decisión de aceptar la totalidad de los derechos litigiosos que se atribuye la parte demandante, y hasta proponer arreglos que bien pueden ser aceptados por el actor, es decir, presupone un acto unilateral de renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, aceptando todo lo que ha alegado y solicitado la parte actora, ello a los fines de finalizar un procedimiento ventilado ante un Tribunal, en el cual se halla pendiente una sentencia.
Por tanto, en atención a lo anteriormente señalado, así como lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologado como fue el referido Convenimiento, en fecha 31 de octubre de 2000, este Tribunal considera improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que las partes promuevan y evacuen pruebas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en atinencia a la articulación probatoria dispuesta en dicho artículo para la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, siendo que como ya se dijo, en fecha 23 de octubre de 2000, convino con respecto a los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda. Y así se decide.
Este Tribunal, en consecuencia de todo lo anteriormente analizado y expuesto, debe forzosamente, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, como en efecto así lo dejara sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Adelino Dos Santos Costa, ambos ya identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2.010, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2.011) - Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 8:48 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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