REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2011-000078

Vista la anterior pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano Eulalio José Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.189.895, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Jesús Valentín Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.414, en contra de la ciudadana Prudencia Antonia Delgado Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.326.013, el Tribunal, le da entrada y curso legal correspondiente, a los fines de proveer sobre su admisión, observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda entre otras que es legitimo propietario de un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar que se haya enclavada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Municipal de la Vivienda de Sotillo, según consta de documento de donación anotado bajo el N° 41, folios 251 al 255, Protocolo Primero, Tomo 8, del año 1996, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Conjunto Residencia El Gran Maguey, también identificada como Calle de Servicios Parcela N° B-3, Sector El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros Con Quince Centímetros Cuadrados (150,15 Mts 2), cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el libelo de demandada y se dan aquí por reproducidos, el cual le pertenece al demandante por haberlo adquirido mediante Contrato de Promesa de Compra-Venta, notariado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo del año 2007, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 46,
Establece el Artículo 548° del Código Civil, que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, de esta norma surge la acción reivindicatoria como un acto de defensa de la propiedad, y de hecho, es considerada la acción más eficaz para lograr este propósito.
Es de observar, que a los fines de su procedencia es requisito indispensable que, quien intente la acción reivindicatoria acredite sin lugar a dudas y con documento legal, es decir, el título de propiedad, ser el propietario efectivo de lo que el demandado esté poseyendo indebidamente. En otras palabras, quien inicia la acción reivindicatoria, debe demostrar una situación jurídica definida por un título, ya sea originario o derivado, pero siempre preexistente, por lo que se hace necesario que el título de propiedad debe tener efectos erga omnes, es decir, que esté debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno correspondiente para que surta sus efectos legales.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el demandante pretende la acción reivindicatoria, basado en un Contrato de Promesa de Compra-Venta, notariado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo del año 2007, con lo cual se deduce que el peticionante no tiene la cualidad de propietario necesaria y exigida por nuestro legislador para la procedencia de la presente acción, por tales motivos este Tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente demanda de acción reivindicatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 548 del Código Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.