REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2011-000020


La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por la abogada María Liliana Alvillar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.666, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Migdaly Josefina Zacarías Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.345.323, en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ello en el juicio por Cumplimiento de Contrato que incoara la referida ciudadana en contra de la Asociación Civil Virgen del Valle, RIF N° J-30285157-2, registrada por ante la Oficina de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 46, Folios 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo 8 del Segundo Semestre del año 1.993.
En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución del presente recurso, le dio entrada y fijó oportunidad legal para la presentación de informes conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de establecer si este Juzgado, resulta competente o no para conocer del presente Recurso de Apelación, considera menester esta Alzada, revisar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Administradora Sucesión Colmenares, C.A. Vs Ramón Antonio Díaz, en la cual estableció: “…que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009,... Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negritas y subrayado nuestro).
En atención al contenido y alcance de la disposición anteriormente transcrita, contenida en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril de 2009, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente proceso, objeto de la apelación, se evidencia que la misma fue presentada por ante el Tribunal A-quo, en fecha 23 de abril de 2008, con lo cual se desprende con claridad, que el asunto principal contentivo de Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Migdaly Josefina Zacarías Mejías en contra de la Asociación Civil Virgen Del Valle, se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución N° 2009-0006, es por lo que, este Juzgado acogiendo el criterio establecido en la sentencia mencionada ut supra, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Ahora bien, sentado lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a realizar un análisis de lo controvertido en el presente recurso de apelación, y a tal efecto, observa este Tribunal, que:
En fecha 11 de noviembre de 2010, la abogada María Liliana Alvillar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Migdaly Zacarías Reyes, presentó escrito de promoción de pruebas, lo que hizo de la siguiente manera:
En su Capítulo I, ratificó el escrito de fecha 2 de agosto de 2010, invocó el mérito favorable a los autos tanto en los hechos como en el derecho de todo lo que alegara en el libelo de la demanda, promovió recibos de pago, contrato privado, contrato notariado, recibos de culminación del inmueble y fotografías del inmueble, así como todos los anexos al escrito libelar.
En su Capitulo II, promovió documento de protocolización entre el Banco Del Sur y el ciudadano Héctor González, por concepto de crédito bancario, promovió copia certificada del libelo de la demanda N° BP02-V-2008-002271, copia simple del documento de hipoteca sobre los bienes de la Asociación Civil Virgen Del Valle, del Banco Del Sur, depósitos bancarios de fechas: 9 de marzo de 2000, 22 de febrero de 2000, 22 de noviembre de 1999, y de fecha 5 de noviembre de 1999, página del Diario El Tiempo, del año 2000, y copia simple de oficio N° 500-09, cursante al expediente BP02-V-2008-000317.
En su Capítulo III, de la confesión, solicitó las posiciones juradas de los nuevos representantes de la junta directiva, de la Asociación Civil Virgen Del Valle, así como de los originarios el proyecto.
En su Capítulo IV, promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos Orlando Maestre Carvajal, Humberto José Villarroel Gómez y Jorge Luis Sánchez Rodríguez, todos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de que los mismos convaliden sus firmas o las rechacen, acerca de los documentos consignados en el expediente principal, ya que ellos manejaban los archivos y documentos.
En su Capítulo V, de la prueba de informe, promovió y ratificó el pedimento esgrimido en los folios 169 y 170 del expediente principal, y solicitó se efectuara la inspección judicial del inmueble D-78, ubicado en el Conjunto Residencial Virgen Del Valle, Calle Campo Elías, Sector El Maguey de la ciudad de Puerto La Cruz, con el fin de dejar constancia de la construcción total del inmueble, de verificar que los inmuebles que colidan con el D-78, no están culminados, de demostrar las condiciones de habitabilidad del mismo. Solicitó además, se enviara oficio al Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo, sobre la planilla de liquidación N° h-99-0036642 de fecha 25 de octubre de 2000, del Banco Del Sur; solicitó asimismo se enviara oficio a la entidad bancaria Del Sur, a los fines de verificar si los depósitos bancarios consignados en el cuerpo del expediente principal, fueron realizados en esa Entidad, y si los mismos fueron a los fondos de la cuenta bancaria de l Asociación Civil Virgen Del Valle.
En su Capítulo VI, finalmente solicitó que los medios de prueba promovidos, fuesen admitidos, evacuados y valorados.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado Francisco Antonio Patiño Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Virgen Del Valle, presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, lo que hizo de la siguiente manera:
Primero: Procedió a desconocer el contenido y firma, y a impugnar los documentos consignados con el escrito de demanda, descritos íntegramente en dicho particular, y se opuso a que el Tribunal de origen, admitiera dicha prueba, por cuanto la parte demandante no ejerció el procedimiento correspondiente para hacer valer dichos documentos en el momento oportuno.
Segundo: Se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, por cuanto dichos documentos no fueron consignados con el escrito de pruebas.
Tercero: Se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo señalado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por omisión en el escrito de pruebas, de la manifestación expresa de absolverlas recíprocamente, aunado a que los ciudadanos Orlando Maestre, Jorge Sánchez, Humberto Villarroel, y Elpidio Bellorín, identificados en el escrito para absolver las posiciones juradas, no son parte en el procedimiento principal.
Quinto: Se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, por cuanto la promovente fundamentó legalmente y de manera errónea, su promoción testimonial en el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ratificación de escrito por parte de terceros y no el correspondiente a la prueba testimonial. Que asimismo, no señaló la identificación completa de cada testigo promovido, evidenciándose la falta del número de la cédula de identidad de cada promovido y la dirección exacta de cada uno de ellos, con lo que se le coarta, a su decir, el derecho de oponerse a la admisión de dicha prueba.
Sexto: Se opuso a la admisión de la prueba promovida por la demandante, en su capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, en lo que corresponde a la prueba de informes, por cuanto quien promueve, no define con claridad cual es el objeto que persigue la solicitud de cada prueba de informe, y tampoco establece la promovente, la dirección exacta de las instituciones, donde se solicitarán dichos informes.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal A-quo, en cuanto a la referida oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, se pronunció de la siguiente manera:
En cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de origen expuso, que dicha oposición estaba fundamentada en el hecho de que los referidos documentos fueron desconocidos e impugnados en la contestación de la demanda, y siendo que la admisión de dichas pruebas no implica su apreciación, es por lo que dicha instancia debía proceder a admitirlas salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia decidió desechar la oposición planteada.
En cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas, con fundamento en que dichos documentos no fueron consignados en el escrito de pruebas, el Tribunal de origen, observando que los referidos documentos no fueron anexados por la parte actora a su escrito de promoción de pruebas, ni fue señalado si los mismos se encontraban insertos al expediente, era por lo que ese Juzgado de Municipio consideraba procedente la oposición a la admisión de dichas pruebas.
En lo que respecta a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, relativas a la solicitud de posiciones juradas, ese Tribunal de origen expuso, que ciertamente la promovente no manifestó estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente, así como el hecho de que los ciudadanos Orlando Maestre, Jorge Sánchez, Humberto Villarroel, y Elpidio Bellorín, no son parte en el juicio principal, por lo que decidió procedente la oposición a la admisión de dicha prueba.
En cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el Capítulo IV, de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal A-quo expuso, que consideraba que dichos alegatos de oposición, no son relevantes a los fines de oponerse a la admisión de la referida prueba, razón por la cual decidió desechar dicha oposición.
En relación a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo V, de su escrito de promoción de pruebas, en lo que corresponde a la prueba de informe, ese Tribunal de origen manifestó, que la parte actora solicita se oficie al Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sin indicar con claridad y de manera precisa, lo hechos sobre los cuales requiere el informe, asimismo solicita se oficie a la Entidad Bancaria Del Sur, sin señalar sede o sucursal, a los fines de verificar los depósitos bancarios consignados en el cuerpo del expediente, y por cuanto dicho Tribunal observó que la parte promovente, no señaló de manera específica las planillas de los depósitos, ni los folios donde rielan los mismos, siendo ésa su carga procesal, decidió procedente la oposición efectuada por la parte demandada a la admisión de dicha prueba.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto pronunciándose sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, lo que hizo de la siguiente manera:
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora, en su Capítulo I, las admitió, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las promovidas por la parte actora, en su Capítulo II, el Tribunal les negó su admisión por las consideraciones expuestas en la decisión dictada por ese mismo Tribunal, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba presentada por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, en su Capítulo IV, el Tribunal señaló, que la demandante promovió dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar de manera específica cuáles documentos privados debían ser ratificados por los testigos promovidos, razón por la cual esa instancia decidió negar la admisión de la referida prueba testimonial por no ser posible su evacuación.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en su Capítulo V, el Tribunal señaló que la inspección judicial promovida, resultaba a su criterio impertinente, toda vez que la misma pretende demostrar hechos que no se encuentran controvertidos, razón por la cual negó su admisión. De igual manera, en lo que respecta a la prueba de informe promovida en dicho capítulo, expuso que negaba la admisión de dicha prueba, en virtud de haber declarado con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010.
En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada María Liliana Alvillar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito, mediante el cual apeló del auto que negó la prueba testimonial promovida por ésta en la etapa de promoción de pruebas. Señaló además en dicho escrito de apelación, que en fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal de origen admitió la prueba testimonial del Capítulo IV, negando la oposición de la demandada, y en fecha 6 de diciembre aduce que es negada la prueba porque no se señala de manera precisa, cuáles documentos deben ser ratificados, negando así la prueba testimonial. Expuso asimismo, que en dicho escrito de promoción de pruebas se menciona que es valioso tal testimonial, ya que el mismo aporta la certeza y ratifica todos los documentos emanados de los mismos; que asimismo ellos demostraran la pretensión esgrimida. Expuso asimismo, que los documentos promovidos en el Capítulo II, no fueron consignados, pues no los tenía en su poder; que dichos documentos se encontraban en manos de los ciudadanos promovidos como testigos. Que aunque no se menciona ningún documento específico, se manifestó que eran todos los documentos emitidos por ellos, quienes son los que manejan los archivos y la parte financiera, las cuentas y libros, así como los registros de pagos. Que con dicha información pretendía reafirmar los hechos alegados en la pretensión con referencia al cumplimiento del contrato, así como los daños y perjuicios ocasionados; ello por cuanto en la contestación de la demanda se desconocieron todos los documentos anexados al libelo, facultad ésta que no le correspondía, ya que no emitieron los mismos. Que en el escrito de promoción de pruebas, se indican los hechos que se pretenden demostrar con los testigos. Que se promovieron estos testigos para ratificar los documentos emanados de ellos. Que dichos documentos son esenciales, para probar si realmente fue cancelado el inmueble, si se trata o no de la venta de inmueble y de un cumplimiento de contrato que suscribió entre los testigos promovidos.
Que en relación a la negativa de la prueba de informe contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, manifestó que dicha prueba es pertinente y necesaria, pues con ello se probará que su poderdante habita el inmueble, el cual está totalmente terminado; que la inspección judicial verificará lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto al estado del inmueble. En cuanto a la prueba de informe, señaló que la falta de dirección específica de la Entidad Bancaria, no constituía una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de la prueba promovida. Señaló además lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Que por ser una Entidad Bancaria la dirección no podía ser desconocida por el Tribunal, pues la misma era pública y notoria. Que a través de cualquiera de sus sucursales se puede obtener la información. Que dicha prueba era de vital importancia porque establecería los pagos, ratificaría los depósitos y todo lo anexado al libelo.
Por último señaló, que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece los parámetros para la promoción de pruebas, siendo éstos, que las pruebas promovidas no sean manifiestamente ilegales y que deben guardar relación con los hechos controvertidos. Citó lo dispuesto en decisión de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa.
Llegada la oportunidad para presentar los respectivos informes, sólo la parte apelante hizo uso de ese derecho, introduciendo escrito manifestando los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Liliana Alvillar, en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Orlando Maestre Carvajal, Humberto José Villarroel Gómez y Jorge Luis Sánchez; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificaran los documentos emanados de ellos, y convalidaran y/o rechazaran sus firmas en los documentos consignados en el expediente.
Es de destacar que la prueba testimonial, consiste en la declaración que rinde un tercero, el cual constituye un vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, para que puedan tenerse como establecidos o fijados.
Este Tribunal aprecia, tanto del escrito de promoción de pruebas como del escrito de apelación, que la referida apoderada judicial, resalta que aun cuando no mencionó documentos específicos al promover la prueba testimonial, si manifestó que eran todos los documentos consignados en el expediente, lo que a su decir, englobaba todos los documentos emitidos por dichos testigos anexados al libelo de la demanda.
Ahora bien, con respecto a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador oportuno, tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en lo atinente a: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por tanto, al observar este Tribunal que tal y como señaló la referida representante judicial, los documentos a ser ratificados por los testigos, se encuentran en el cuerpo del expediente, a saber, anexos al libelo de la demanda, considerando este Juzgado que estando las instrumentales en el expediente y habiéndose identificado los testigos conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no había motivos suficientes para no admitir dicha prueba, por lo que la prueba testimonial debió ser admitida. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas, contenidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, referente a la solicitud de inspección judicial del inmueble D-78 del Conjunto Residencial Virgen Del Valle, ubicado en la calle Campo Elías, sector El Maguey, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, promovida con el fin de verificar que los inmuebles que colidan con el D-78 no están culminados, así como para demostrar las condiciones de habitabilidad del mismo, este Tribunal observa, del análisis realizado a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, que la causa principal o pretensión procesal de la parte demandante versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta que suscribiera la Asociación Civil Virgen Del Valle con el ciudadano Héctor Elías González Rubio, por el Town House N° D-78, incumplimiento contractual, el cual le ocasionara daños y perjuicios, en virtud que dicha Asociación Civil, incumplió con la entrega y protocolización del inmueble objeto de la compra, el cual no terminó su construcción interna, dejando dicho inmueble inhabitable, sin los servicios básicos, por lo que se vio forzado a terminar dicho inmueble con dinero de su propio peculio, asimismo, señala la representante judicial de la parte demandante, en su escrito de libelo, como objeto de la pretensión de demanda, el obtener la titularidad de la propiedad del referido inmueble y la indemnización de los daños y perjuicios, basando dicha pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159 al 1.167 del Código Civil concatenados con los artículos 1.276, 1.264, 1.265, 1.275 y 1.271 eiusdem.
Señalado lo anterior, observa asimismo, este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de apelación expone que dicha prueba de inspección judicial promovida, si es pertinente y necesaria pues con ella desea probar que su poderdante habita el inmueble, el cual se encuentra totalmente terminado, y con las máximas condiciones de habitabilidad, así como demostrar que los inmuebles que colidan el mismo, no están construidos, verificándose así, como lo dejó la Asociación Civil Virgen Del Valle, con todo lo cual se verificará lo alegado en el libelo.
Ahora bien, cabe primeramente resaltar, que la inspección judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de sus sentidos, de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar, como se dijo, los hechos controvertidos en la contienda judicial; por tanto, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y en observancia a los alegatos esgrimidos, como se dijo, en el libelo de la demanda, este Tribunal considera que el referido medio de prueba promovido, es pertinente para demostrar hechos controvertidos en el proceso, por lo que debió ser admitido. Y así se decide.
En cuanto a la promoción de la prueba de informe, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, sobre la planilla de liquidación N° H-99-0036642, de fecha 25 de octubre de 2000, del Banco Del Sur, la cual sería consignada en el lapso de evacuación, así como la solicitud de oficiar a la Entidad Bancaria Del Sur, a los fines de verificar, si los depósitos bancarios consignados en el cuerpo del expediente fueron realizados en la Entidad, y si los mismos fueron a los fondos de la cuenta bancaria de la Asociación Civil Virgen Del Valle, este Tribunal observa que dicha representante judicial, asimismo, alegó en su escrito de apelación: Que el Código de Procedimiento Civil, no establece que la prueba de informe, deba tener alguna dirección específica. Que considerando que es una Entidad Bancaria con sucursales en la jurisdicción del Tribunal A-quo, por lo que cualquiera de ellas podía recibir el oficio y dar la información requerida, y siendo que por ser una Entidad Bancaria, su ubicación, es pública y notoria, por lo que dicha dirección no es relevante. Que en cuanto a la negativa de admitir la prueba de informe solicitada al Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por no haberse indicado de manera precisa los hechos sobre los cuales requiere el informe, expuso que dicha formalidad no es motivación para no admitirla, ya que la prueba de informe promovida no es ni impertinente ni ilegal.
Al respecto, este Tribunal observa que, la apoderada judicial de la parte demandante al promover la prueba de informe al Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, no especificó los hechos litigiosos de los cuales pretendía se informara al Tribunal, tal y como lo dispone taxativamente el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en cuanto a la solicitud de requerimiento de informe a la entidad bancaria Del Sur, sin especificar cual sucursal o agencia de dicha entidad, debía enviarse el requerimiento de informe, y sin asimismo señalar en que folios del cuerpo del expediente se encontraban dichos depósitos bancarios, este Tribunal señala a la promovente, que todos los medios de prueba judicial, para que sean eficaces, deben cumplir con el requisito de validez, como se dijo, se exige el cumplimiento de los requisitos legales de promoción, oposición o contradicción, admisión y evacuación, así como de control de la prueba, lo cual involucra las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, y cuando se incumple con alguno de los requisitos, se produce un error de derecho al juzgar. Por tanto mal puede la representación judicial de la parte demandante, señalar al Tribunal de origen, de forma hasta irrespetuosa, que siendo Del Sur, una entidad bancaria la ubicación de la misma es notoria y pública, pretendiendo así con dicho alegato, que el operador de justicia, subsane o supla la carga procesal que tiene la misma de promover en debida forma las pruebas a ser evacuadas, con clara indicación de la ubicación de los documentos, así como de los hechos litigiosos de los cuales se requiere el informe, además la entidad bancaria señalada, no sólo tiene sucursales en el territorio competencia del Tribunal A-quo, sino en todo el territorio nacional, por lo que debió la parte promovente señalar a cual sucursal debía dirigirse el oficio requiriendo la información, por tanto este Tribunal, evidenciando los vicios anteriormente descritos en la promoción de la prueba de informe, considera que la misma no debe ser admitida. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada María Liliana Alvillar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Migdaly Josefina Zacarías Mejías, ambas ya identificadas, en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal A-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:12 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.