REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-000765

Se contrae la presente causa a la pretensión de Daños y Perjuicios, incoada por Monier Mohamed Elhowari Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.279.598, debidamente asistido por el abogado Johnny Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, en contra de Zurich Seguros S.A., compañía mercantil aseguradora de personas y bienes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2.001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo.
Expuso la parte demandante en su escrito libelar: Que en fecha 04 de agosto de 2006, demandó a la sociedad de corretaje Zurich de Venezuela S.A., por daños Materiales (Tránsito), ante el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, por una cuantía que no excedió de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); ello por cuanto un camión que reparte refresco de marca Pepsi-Cola, el cual poseía para la fecha una póliza de responsabilidad civil Nº 9201041720000, vigente, asegurado por Zurich Seguros S.A., tumbó y destruyó en su totalidad un kiosco de su propiedad, ubicado en la Calle Sucre del Sector Tierra Adentro N° 39, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que tanto el conductor, como la empresa y el referido Seguro no respondieron por los reclamos para que le repararan los daños causados, por lo que se vio en la necesidad de demandar judicialmente. Que erróneamente demandó a la Sociedad de Corretaje Zurich de Venezuela S.A., una persona jurídica diferente a la que tenía que responder de acuerdo a la póliza de seguros, y que en su defecto, era realmente, Zurich Seguros S.A., a quien tenía que demandar. Que dicha demanda fue admitida por daños materiales, en fecha 04 de agosto de 2006, ordenándose la citación de rigor, la cual se practicara en la persona del Licenciado Eugenie Bou Harb, en su carácter de Gerente de Zurich Seguros S.A. Que en fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia decretando la confesión ficta de la demandada, y responsabilizándola de los hechos y daños ocasionados. Que al ser librada la correspondiente boleta de notificación de sentencia, en fecha 21 de mayo de 2007, el abogado Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.625, consignó poder y se dio por notificado de la referida decisión. Que en fecha 22 de mayo de 2007, introdujo un escrito mediante el cual apeló de la decisión definitiva; dicha apelación fue oída y remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer en alzada. Que en fecha 29 de junio de 2007, el referido abogado Gabriel Mazzali Aldana, desistió de dicha apelación y solicitó la devolución del instrumento poder, alegando que su representada no es la persona jurídica demandada. Que se pidió al Tribunal, se providenciara lo necesario para la ejecución voluntaria, y vista la negativa de la parte demandada de dar respuesta, se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Que la referida causa cursante por ante el referido Tribunal de Municipio, se encuentra actualmente en etapa de ejecución forzosa, juramentado como fue un experto contable, a los fines de que realizara la experticia complementaria del fallo.
Señaló además, que el Grupo Zurich, como empresa de seguros, agrupa sociedades como la Sociedad de Corretaje de Venezuela, quienes son todos los corredores de seguros que laboran dentro del grupo Zurich Seguros, S.A., de lo cual se podía deducir que existe entonces, una sola persona que funge como Gerente de todo el grupo en la zona, que si bien era cierto, que podían tener diferentes personalidades jurídicas, también era cierto, que el objeto e interés jurídico era uno solo como grupo, el cual es asegurar personas y empresas.
Expuso además, que aun cuando había demandado en forma equivocada a la persona jurídica identificada como Sociedad de Corretaje Zurich de Venezuela, S.A., cuando en realidad debió demandar a la responsable de responder por los daños causados, como era la persona jurídica Zurich Seguros, S.A., la causa N° 1446-06 cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cumplió con un proceso judicial de acuerdo a la competencia y cuantía, en el cual se evidencia que el apoderado judicial de la referida empresa aseguradora, ejerció acciones dilatorias con el fin de que prescribiera el lapso de un (01) año para corregir la equivocación y accionar nuevamente, razón por la cual alegó las omisiones dolosas.
Manifestó de igual manera, que dicho comportamiento, delata que no existe buena fe por parte de Zurich Seguros, S.A., y que su intención en todo momento fue de no responder civilmente con la obligación de pagar los daños causados por el camión repartidor de refrescos de la empresa por ellos asegurada. Que la empresa Zurich Seguros, S.A., al incurrir en las referidas omisiones dolosas, le había ocasionado un daño cierto. Que dicho daño cierto es reflejado, como Daños y Perjuicios, ya que el valor de pérdida que ha sufrido y el de la utilidad que ha dejado de percibir es producto de dichas omisiones. Que dichos Daños y Perjuicios, se reflejan en el monto reclamado por cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 4.120,oo), los cuales están sujetos al cálculo que haga el experto contable designado por el Tribunal de Municipio, ya mencionado. Que dicha causa llevada por ante el Juzgado del Municipio tiene carácter de incobrable o ilusoria. Que el monto de los honorarios profesionales pagados hasta la fecha y que pagará incluyendo la presente acción judicial, ascienden a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo). Que le concedieron un préstamo de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) para reconstruir el Kiosco destruido producto del accidente. Que el total general por los daños materiales y ciertos causados, es por diez mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 10.620,oo), quedando a discreción el aumento que arroje la experticia complementaria ordenada por el Tribunal de Municipio, ya señalado. Que estimaba la presente demanda, por el doble del monto antes calculado, siendo el mismo veintiún mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.240,oo).
Que por todo lo anteriormente expuesto, era por lo que demandaba formal y expresamente, a la persona jurídica Zurich Seguros, S.A., como causante de daños y perjuicios, causados a su persona, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil.
Pidió se acordara la correspondiente corrección o ajuste monetario por el método de indexación, asimismo solicitó la condenatoria en costas, y costos, y el pago de los honorarios profesionales.
Fundamentó la demanda, en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
Finalmente solicitó fuera admitida la demanda, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, imponiéndose a la demandada la reparación y el pago de los daños y perjuicios, causados.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada.
Por auto de 05 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Maria de los Ángeles Torres, en su carácter de Gerente Administrativo de la Empresa Zurich Seguros, la cual se agrego a los autos.
En fecha 27 de mayo de 2008, compareció la ciudadana María de Los Ángeles Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.140.027, domiciliada en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada Patricia Moya Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.542, y consignó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre la falta de representación en la persona citada. Alegó al respecto, entre otros, que la falta de representación judicial de la ciudadana María De Los Ángeles Torres, podía verificarse de los estatutos sociales de Zurich Seguros, S.A. Señaló que el verdadero representante judicial de Zurich Seguros, S.A., era el ciudadano Domingo Sosa Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 560.803, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.582. Que el domicilio de la empresa, es en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Consignó anexo al escrito de cuestiones previas, el Acta Constitutiva de la empresa Zurich Seguros, S.A., empresa debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de julio de 970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A-Sgdo. (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.), y Actas de Asambleas de la empresa a los fines demostrativos del cambio de denominación social por la de Zurich Seguros, S.A. y del nombramiento del ciudadano Domingo Sosa Brito, en el cargo de representante judicial de la misma.
Finalmente solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y se instara a la parte demandante señalar la persona a ser citada, su cargo y se ordenara comisión al Juzgado del Municipio respectivo.
En fecha 05 de junio de 2008, compareció el abogado Johnny Navarro, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada; en la forma y estipulaciones especificadas en el mismo
En fecha 16 de junio de 2008, compareció la ciudadana María de Los Ángeles Torres, debidamente asistida por la abogada Patricia Moya Rojas, y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Sustanciada, de conformidad con la Ley, la cuestión previa opuesta por la ciudadana María de los Ángeles Torres, en referencia a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, el Tribunal en fecha 25 de julio de 2008, declaró con lugar la referida cuestión previa opuesta, y ordenó a la parte demandada subsanar dicho defecto conforme en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esa incidencia.
En fecha 30 de julio de 2.008, fue presentado escrito por la parte demandante, mediante el cual subsanó la demanda, tal como fue ordenado mediante la referida sentencia, y solicitó se librara boleta de citación en la persona del ciudadano Domingo Sosa Brito, en su carácter de representante legal de la empresa Zurich, Seguros, S.A., y señaló su domicilio procesal.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, mediante compulsa, y luego mediante correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, ordenó la citación de la misma, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 ejusdem; comisionándose al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su fijación.
Cumplidos los trámites cartelarios, en fecha 6 de abril de 2010, el representante judicial de la parte actora, solicitó la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 7 de abril de ese mismo año, designándose a tal efecto a la abogada Corina Alcalá Sánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.516.
En fecha 20 de abril de 2.010, compareció el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.191.354, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.557, quien mediante diligencia, consignó copia de instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada Zurich Seguros, S.A., anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A., y se dio expresamente por citado, en nombre de su representada.
En fecha 19 de mayo del 2010, el abogado Porfirio Guzmán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de contestación a la demanda, de la manera siguiente: Como punto previo alegó la falta de cualidad de su representada Zurich Seguros, S.A., para sostener la demanda por daños y perjuicios, tomando como fundamento la imposibilidad de ejecutar una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2.007, en un juicio de daños materiales, provenientes de accidente de tránsito, seguido por el hoy actor, ciudadano Monier Mohamd Elhowari Salcedo, en contra de la Sociedad de Corretaje Zurich de Venezuela, S.A., expediente N° 1446; que la empresa condenada en la sentencia, resultó ser una persona jurídica diferente de su representada y que el actor ni en aquel juicio ni en este ha probado que exista identidad jurídica entre la empresa condenada en la referida sentencia, y su representada, señaló además, que no existe identidad jurídica entre la Sociedad de Corretaje Zurich de Venezuela, S.A. y su representada Zurich Seguros, S.A., por lo que no se puede aplicar los efectos de la cosa juzgada, que pudieran derivarse de la referida sentencia, y pidió que así fuera declarado en la sentencia.
Asimismo, pasó a la contestación del fondo de la demanda de la manera siguiente:
Expuso que por tratarse de una causa, cuyo origen radica en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de julio de 2.006, en la dirección señalada en el referido escrito, en el cual participó el vehículo Placas 98B-MAE, y aún cuando a su representada no se le demandó por causa de dicho accidente, alegó la prescripción de la acción, tanto a favor de su representada como del conductor y propietario del referido vehículo, por permitirlo el artículo 1224 del Código Civil, pidiendo que así sea declarado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar daños perjuicios al actor por la inejecución de una sentencia derivada de un proceso en la que Zurich Seguros, S.A., no fue parte, y en el que, a confesión del actor, se incurrió en error al demandar a una persona jurídica diferente a su representada.
Rechazó que su representada deba pagar las siguientes cantidades de dinero: A- Cuatro mil ciento veinte bolívares con 00/100 (Bs. 4.120,oo); B- Tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), por concepto de honorarios profesionales, supuestamente cancelados por el actor; C- Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de un supuesto préstamo recibido por el actor.
Rechazó la estimación de la demanda, al señalar que la cuantía de la misma, es el doble del monto estimado por la anterior acción, de diez mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 10.620,oo).
Rechazó el pago por parte de su representada de corrección monetaria alguna, así como el pago de costas procesales u honorarios profesionales de abogados.
Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y el actor condenado en costas por la temeridad de la acción interpuesta.
Abierto el lapso probatorio en la presente causa, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, de la manera siguiente:
Pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de fecha 14 de junio de 2.010: Capítulo Primero: Promovió, reprodujo y señaló, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del expediente N°1446, expedida por el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que riela a los autos, a los folios del 6 al 98 de la presente causa, mediante la cual, a decir del promovente, se puede constatar que la empresa sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., como persona jurídica estuvo a derecho durante todo el proceso y omitió dolosamente cualquier acción de excusa u oponer cuestiones previas, con el fin de lograr que transcurriera el lapso de prescripción de cualquier acción civil en su contra, por daños y perjuicios, causados por uno de sus asegurados a su mandante.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el auto que riela al folio 32 del expediente N° 1446, sustanciado, procesado y sentenciado por el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexado en copia certificada al libelo de demanda, mediante la cual se confirma y constata que la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., estuvo a derecho desde el inicio del proceso y omitió hechos esenciales a la causa, en caso de no haber tenido un interés manifiesto.
3.- Decisión de la causa N° 1446, que riela desde el folio 40 al 44, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se puede deducir que la parte demandada, con su silencio u omisiones dolosas pretendía o pretendió dejar transcurrir el tiempo de prescripción para luego excusarse.
4.- Promovió, de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil: 1- Escrito que riela al folio 45 del expediente N° 1446, antes referido, mediante el cual se solicita al Tribunal informe de la sentencia dictada a la parte demandada. 2- Escrito que riela al folio 48 del expediente N° 1446, introducido por el abogado Gabriel Mazzali Aldana, IPSA N° 89.625, mediante el cual consignaba poder otorgado por la demandada, manifestando que se daba expresamente por notificado de la ya referida sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, y consigna Póliza N° 920-1041728, donde constan los montos asegurados. 3- Escrito de fecha 22 de mayo de 2007, que riela al folio 53 del referido expediente cursante en el Juzgado de Municipio, mediante el cual el señalado abogado, apeló de la sentencia mencionada ut supra, y de la cual fue informado. 4.- Folios desde el 75 al 78, que rielan en el ya referido expediente, donde consta que la Gerente de Servicios de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., Lic. María de Los Ángeles Torres, firmó y se dio por notificada de comisión hecha por el Tribunal del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, con fecha 1 de noviembre de 2007 y ordenada por el referido Tribunal de Municipio. 5.- Escrito presentado por el abogado Gabriel Mazzali, apoderado judicial de la parte demandada, con fecha 17 de enero de 2008, que riela al folio 87 del citado expediente, mediante el cual solicita copias certificadas; pruebas estas que demuestran el interés manifiesto de la parte demandada en la presente causa, como parte o tercero.

5.- Escrito introducido por el abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, apoderado legal de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., con fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual da contestación a la presente demanda, como parte demandada, y en el cual se manifiesta el interés de la referida empresa en los hechos en cuestión y se deducen pretensiones en el proceso como defensas infundadas, cuando lo que se debate o juzga es el comportamiento de la demandada al omitir hechos y acciones esenciales en un juicio ya sentenciado, lo cual produjo daños ciertos y perjuicios a su mandante.
Escrito Complemento de Pruebas presentadas por la parte demandante, en fecha 17 de junio de 2.010: Capítulo Único:
1- Pidió se oficiara al Tribunal Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitándole copia certificada del expediente N° 1446-06 sustanciado y decidido por ese Juzgado, intentada por Monier Mohamed Elhowari Salcedo contra Sociedad de Corretaje Zurich de Venezuela, S.A., donde se puede constatar que la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A. como persona jurídica, estuvo a derecho durante todo ese proceso y omitió dolosamente cualquier acción de excusa u oponer cuestiones previas, con el fin de lograr que transcurriera el lapso de prescripción de cualquier acción civil en su contra y que lo sustanciado en el referido expediente permite comprobar lo expuesto en el referido escrito y que se da aquí por reproducido (folio 20 y 21).
Pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada: Solicitó que el presente proceso se decidiera de conformidad con lo previsto en el artículo 389, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado Jonhhy Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito de oposición a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 1 de julio de 2010 se admitieron las pruebas presentadas por la demandante y a fines de su evacuación, se ordenó oficiar al Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, solicitándoles remitieran a este Tribunal copias certificadas del expediente N° 1446, llevado por ante ese Juzgado. En esa misma fecha se libró oficio N°. 528-10 al referido Tribunal.-
En fecha 22 de julio de dos mil diez 2010, se recibieron resultas de la antes citada comunicación, mediante oficio N° 0921-380-2010, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial y en el mismo exponen que ese Juzgado no cuenta con fotocopiadora ni con presupuesto asignado que le permita obtener fotostatos a fin de su certificación; que deberá la promovente aportar el transporte del Alguacil y trasladarlo al centro de copiado y sufragar los gastos que esto genere.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, se dijo vistos, sin informes de las partes, y entró la causa al estado de sentencia.

El Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal, en primer lugar a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, y en tal sentido observa lo siguiente:
En el escrito de contestación de la demanda, la representación legal de la empresa de seguros demandada, entre otros, manifestaron que: “…debo alegar la prescripción de la acción tanto a favor de mi representada, ZURICH SEGUROS, S.A., como del conductor y propietario de dicho vehículo…del accidente de tránsito ocurrido en fecha diez (10) de Mayo de 2.006,…”.

Ahora bien, observa este Tribunal de los hechos alegados por el actor en su escrito de libelo de la demanda, entre otros, que: un camión que repartía refrescos de marca Pepsi-Cola, el cual poseía para la fecha una póliza de responsabilidad civil Nº 9201041720000, vigente, asegurado por Zurich Seguros S.A., tumbó y destruyó en su totalidad un kiosco de su propiedad, ubicado en la Calle Sucre del Sector Tierra Adentro N° 39, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que tanto el conductor, como la empresa y el referido Seguro no respondieron por los reclamos para que le repararan los daños causados, por lo que se vio en la necesidad de demandar judicialmente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que erróneamente demandó a la Sociedad de Corretaje Zurich de Venezuela S.A., una persona jurídica diferente a la que tenía que responder de acuerdo a la póliza de seguros, y que en su defecto, era realmente, Zurich Seguros S.A., a quien tenía que demandar. Que dicha demanda fue admitida por daños materiales, y sentenciada decretando la confesión ficta de la demandada, y responsabilizándola de los hechos y daños ocasionados.
Evidencia asimismo este Tribunal, de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, correspondientes a la copia certificada del expediente N° 1446, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la acción que por Daños Materiales intentara el hoy actor, en contra de la sociedad de corretaje Zurich de Venezuela, S.A., los siguientes:
En primer lugar, alegó la parte demandante en la referida pretensión, que en fecha 10 de mayo de 2006, a eso, de las 9:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito, entre un vehículo automotor y un objeto fijo, en la calle Sucre, N° 39, del Sector Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, impactando fuertemente contra unas bienhechurías, constituidas por un kiosco de su propiedad, destruyéndolo en forma total.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que el hoy actor, introdujo por ante este Tribunal, acción por Daños y Perjuicios, en contra de la persona jurídica Zurich Seguros, S.A., ello en virtud, a su decir, por el valor de la pérdida que ha sufrido, y el de la utilidad que ha dejado de percibir, debido a la inejecución a su debido tiempo por parte de Zurich Seguros, S.A. de repararle, los daños causados, en ocasión al accidente de tránsito, ya descrito, ocurrido en fecha 10 de mayo de 2006.
Es de destacar, que siendo la obligación una relación jurídico temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado, entrando a operar en dicho supuesto, la prescripción de la acción, la cual tiene como efecto, extinguir el poder jurídico de hacer cumplir dicha obligación.
A efecto de lo anteriormente expuesto, la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 196, dispone: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”
Ante la disposición legal anteriormente planteada, considera oportuno asimismo este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.
Cabe destacar que la parte demandante, en su escrito libelar alegó que había demandado en el año 2006, tales daños materiales por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, reconociendo también en su escrito libelar que había demandado a una persona jurídica distinta a la demandada en este proceso, por lo que no puede tener este Tribunal dicha demanda como acto de interrupción de la prescripción, porque inclusive la demandante tiene una sentencia a su favor contra la Sociedad de Corretaje Zurich de Venezuela, S.A., pero que dicha sentencia no puede ser aplicada a Zurich Seguros, S.A., considerando quien aquí decide, que la acción civil por daños materiales por el accidente ocurrido en fecha 10 de mayo de 2006, prescribió a favor de la empresa demandada Zurich Seguros, S.A.. Y así se decide.
Dadas las alegaciones y disposiciones anteriormente señaladas, este Tribunal observa, que la parte demandante no probó en autos, la interrupción del lapso de prescripción legalmente establecida, para la acción civil que hoy nos ocupa, por tanto y en aplicación de lo legalmente establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, considera este Juzgador, como ya se dijo, que la acción se encuentra evidentemente prescrita y por tanto no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano Monier Mohamed Elhowari Salcedo, en contra de la compañía mercantil Zurich Seguros S.A. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado completamente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 9:33 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas