REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2009-000124
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, incoado por la ciudadana Damarys Rosario Jiménez, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.276.057, asistida por el abogado en ejercicio José Javier Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.975, contra el ciudadano José Gregorio Jiménez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.480.814; la cual expuso en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio civil en la ciudad de Villa Mella-República Dominicana, en fecha quince (15) de julio de 1.999, según consta de copia certificada de acta de matrimonio debidamente legalizada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2.000, con el ciudadano José Gregorio Jiménez Ortega, que luego de establecerse en el País, fijaron su domicilio conyugal en la calle 17 de Diciembre, casa N° 9, Sector Brisas del Neverí, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar. Que los primeros años residenciados en este País, la unión matrimonial se mantuvo armoniosa, que cada uno cumplía con las respectivas obligaciones conyugales. Que fue para el año 2000, que se suscitaron problemas de convivencia difíciles de superar, que el 12 de marzo de 2.000, el ciudadano José Gregorio Jiménez Ortega, de forma libre, espontánea y sin motivo abandonó el hogar. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bien alguno que liquidar. Fundamentó la presente demanda en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Pidió la citación personal del demandado en la dirección señalada, y solicitó que la demanda sea admitida conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria, se procedió a solicitud de la parte demandante, a designar como Defensor Judicial a la Abogada Damelys Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, y sobre quien recayó la citación personal en el presente proceso.-
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho la parte demandante y la defensor judicial designada; promoviendo la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos Mercedes Rivas, Laura Pérez, César Virgilio Vargas Tayupo y Yerovis Rondón.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano José Gregorio Jiménez Ortega, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a el abandono voluntario de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas por parte demandada, a través de la defensor judicial designada, el Tribunal otorga valor probatorio al recibo de consignación emanado de Ipostel, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en virtud de emanar de un Instituto del Estado Venezolano, solo en cuanto al contenido del mismo.-
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Mercedes Elena Rivas de Vargas, Laura Esther Pérez Pulido, César Virgilio Vargas Tayupo y Yerovis de Jesús Rondón Chorasmo, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.206.898, 16.253.018, 1.158.050| y 14.476.311, respectivamente, quienes declararon por ante el este Juzgado y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Damarys Rosario Jiménez y José Gregorio Jiménez Ortega; que los ciudadanos Damarys Rosario Jiménez y José Gregorio Jiménez Ortega están separados de hecho, que el ciudadano José Gregorio Jiménez Ortega abandonó el hogar común desde hace siete (7) años. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono voluntario, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contenida en la norma antes mencionada; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono voluntario, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de hogar, consagrado en el artículo 185, en su ordinal 2 °; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: Mercedes Elena Rivas de Vargas, Laura Esther Pérez Pulido, César Virgilio Vargas Tayupo y Yerovis de Jesús Rondón Chorasmo, pudiendo la parte demandante a lo largo del proceso demostrar el abandono voluntario, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Damarys Rosario Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.276.057, contra el ciudadano José Gregorio Jiménez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.480.814; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha quince (15) de julio de 1999, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio debidamente Legalizada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2.000; acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2.011.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 9:33 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|