REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2009-000325
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, incoado por la ciudadana María Antonia Ramírez de Dos Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.621.532, asistida por la abogada Lisbeth Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.280, contra el ciudadano Agostihno Dos Santos De Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.004.731; la cual expuso en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de 1967, con el ciudadano Agostihno Dos Santos De Jesús, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques del estado Miranda; que con el transcurrir de varios años y buscando una mejor calidad de vida se mudaron al estado Anzoátegui, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Conjunto Residencial Venecia, Edificio Papagayo, Apartamento N° 39, Piso 3, Sector Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo. Que de dicha unión se procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad; que se presentaron desavenencias dentro del hogar con su esposo, las cuales se hicieron cada vez más graves, las discusiones eran constantes, agrediéndose verbalmente; que descubrió que su esposo mantenía una relación paralela con otra mujer; y en razón de dichas desavenencias su cónyuge Agostihno Dos Santos De Jesús, de forma libre y espontánea decidió mudarse en el año 1987, y se fue a vivir con la otra mujer.- Declaró haber adquirido bienes de fortuna que constituyen la comunidad conyugal, sujetos a liquidar en su oportunidad. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gisbel Rosa Mejías Pérez y Elvis José Martínez Ojeda. Finalmente demandó el Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, por abandono voluntario del hogar. Pidió la citación personal del demandado en la dirección señalada, y finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas con la formalidades de la citación personal y cartelaria, y a solicitud de la parte peticionante se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Merlyn Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.963, en quien recayó la citación personal, a los fines de la prosecución de la causa.-
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hicieron uso de ese derecho solo la parte demandante.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Agostihno Dos santos De Jesús, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Gisbel Rosa Mejías Pérez y Elvis José Martínez Ojeda, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.242.605 y 8.228.304, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado, en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Antonia Ramírez de Dos Santos y Agostihno Dos Santos De Jesús; que tienen más de 20 años separados; que si les consta que el ciudadano Agostihno Dos Santos De Jesús, abandono el hogar común hace más de veinte (20) años e hizo vida en común con otra mujer. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono voluntario, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de hogar, consagrada en el artículo 185 en su ordinal 2 ° del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos Gisbel Rosa Mejías Pérez y Elvis José Martínez Ojeda, pudiendo la parte demandante a lo largo del proceso demostrar el abandono voluntario, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana María Antonia Ramírez de Dos Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.621.532, contra el ciudadano Agostihno Dos Santos De Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.004.731; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha tres (03) de julio de 1967, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 308, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2.011.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 9:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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